Decreto583-1989·1989

VIGILANCIA DE AGUAS NACIONALES POR BUQUES DE BANDERA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1989

Fecha de publicación

27/03/1990

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Los Capitanes y Patrones de Buques Mercantes de Bandera Nacional, transportistas, pesqueros o científicos y los Prácticos del Río Uruguay, Río de la Plata, y Litoral Marítimo Oceánico en ejercicio de sus funciones, deberán informar sobre el avistamiento de buques extranjeros, agentes contaminantes, decoloración de las aguas o suspensiones anormales y afectaciones a la fauna y flora acuática que constaten en aguas jurisdiccionales procediendo de acuerdo con el sistema que establezca a tales efectos el Comando General de la Armada.

Artículo 2Artículo 2

El Comando General de la Armada comunicará el sistema de información que establezca a los Prácticos, Empresas Armadoras y Agencias Marítimas.

Artículo 3Artículo 3

El incumplimiento de las presentes disposiciones ocasionará la aplicación del decreto 402/970 de fecha 26 de agosto de 1970 (Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias) y su modificativo en lo pertinente.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese y archívese.