Artículo 1 — Artículo 1
Los Capitanes y Patrones de Buques Mercantes de Bandera Nacional, transportistas, pesqueros o científicos y los Prácticos del Río Uruguay, Río de la Plata, y Litoral Marítimo Oceánico en ejercicio de sus funciones, deberán informar sobre el avistamiento de buques extranjeros, agentes contaminantes, decoloración de las aguas o suspensiones anormales y afectaciones a la fauna y flora acuática que constaten en aguas jurisdiccionales procediendo de acuerdo con el sistema que establezca a tales efectos el Comando General de la Armada.