Decreto584-1989·1989

SUBROGACION DE FISCALES LETRADOS DEPARTAMENTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1989

Fecha de publicación

27/03/1990

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Las subrogaciones de los Fiscales Letrados Departamentales, al solo efecto de lo dispuesto por el artículo 30 del Código General del Proceso, se ajustarán a las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la vigencia de las restantes disposiciones sobre subrogación de Fiscales Nacionales y/o Departamentales (decreto 63/975 de 21 de enero de 1975 y 742/971 de 11 de noviembre de 1971, y concordantes).

Artículo 2Artículo 2

Los Fiscales Letrados Departamentales se subrogarán recíprocamente, de la manera siguiente: Artigas con Bella Unión. Salto 1er. Turno con Salto 2do. Turno. Paysandú 1er. Turno con Paysandú 2do. Turno. Fray Bentos con Young. Mercedes con Dolores. Carmelo con Colonia. Rosario con San José. Rivera con Tacuarembó. Paso de los Toros con Durazno. Flores con Florida. Cerro Largo con Treinta y Tres. Lavalleja con Rocha. Maldonado 1er. Turno con Maldonado 2do. Turno. Canelones, Pando y Las Piedras, en orden de prelación.

Artículo 3Artículo 3

Cuando no fuere posible disponer la subrogación dentro de los grupos enumerados en el artículo anterior, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación la dispondrá con el Magistrado que tenga más fácil acceso al lugar de que se trate, o con el que mejor consulte las necesidades del servicio.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.