Decreto584-1993·1993

POLITICA NACIONAL EN MATERIA DE HIDROCARBUROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/1993

Fecha de publicación

1 de diciembre de 1994

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijará la política nacional en materia de hidrocarburos, así como las normas generales que regulen dicha actividad referentes a: a) El establecimiento de los requisitos que deberán cumplir las empresas interesadas en participar en cualquier actividad del sector. b) El establecimiento de las normas técnicas para el manejo de combustibles líquidos y gaseosos, que garanticen la seguridad de las personas y bienes, la calidad de los bienes comercializados y la no existencia de impactos ambientales irreversibles. El Ministerio de Industria, Energía y Minería coordinará con los respectivos Ministerios aquellos aspectos de los incisos precedentes referentes a sus competencias específicas.

Artículo 2Artículo 2

Son principios generales de política nacional de hidrocarburos los siguientes: a) La diversificación de las fuentes disponibles de energía y la minimización de su costo. b) Estimular la competencia en el mercado energético. c) Fomentar la inversión y el desarrollo eficiente del sector energético. d) Incentivar el mayor grado de competencia entre las empresas del sector, compatible con la eficiencia económica de las actividades reguladas. En especial promover la competencia y apertura de mercados en las actividades de distribución y venta al público de combustibles derivados del petróleo. e) Evitar la concreción de oligopolios o monopolios de hecho o acciones colusivas por parte de los agentes económicos intervinientes. f) Asegurar el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores, permitiendo el acceso a la información por parte de los mismos. g) Asegurar a los consumidores el suministro continuo de los combustibles hidrocarburíferos. h) Fomentar el desarrollo tecnológico de la oferta. Los principios antes mencionados servirán también como criterio interpretativo para resolver las controversias que puedan suscitarse en la materia. (*)

Artículo 3Artículo 3

La distribución, venta y en general toda actividad de intermediación de combustibles hidrocarburíferos, quedan sujetas a las disposiciones del presente decreto y demás normas que se dicten de conformidad con los principios establecido en el artículo precedente.

Artículo 4Artículo 4

Los nuevos contratos de distribución que otorgue la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland deberán recoger los principios establecidos en el artículo 2.

Artículo 5Artículo 5

Los contratos de distribución vigentes serán renegociados por la Administración Nacional de Combustibles Alcohol y Portland dentro de los 120 días de la fecha de aprobación del presente decreto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.

Artículo 6Artículo 6

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en un plazo de 60 días elaborará un proyecto de reglamento, que elevará al Poder Ejecutivo, referente a: a) Especificaciones mínimas que deberán cumplir los productos derivados del petróleo. b) Normas que por razones de seguridad deberán cumplir los puestos de venta de derivados del petróleo y los vehículos que los transporten.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Industria, Energía y Minería controlará el cumplimiento de las políticas y cometidos establecidos en el presente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.