Artículo 1 — Artículo 1
El régimen de admisión temporaria vigente no será aplicable a la introducción de productos procedentes de países no signatarios del Tratado de Asunción, destinados a ser reexportados en el ámbito del Mercosur.(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El régimen de admisión temporaria vigente no será aplicable a la introducción de productos procedentes de países no signatarios del Tratado de Asunción, destinados a ser reexportados en el ámbito del Mercosur.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la introducción de insumos, partes o piezas utilizadas en la elaboración de: a) productos que se encuentren en proceso de convergencia hacia el Arancel Externo Común; b) productos sujetos al Arancel Externo Común pero cuyos insumos, partes, piezas y componentes estén en proceso de convergencia, salvo los casos en que el valor total de los insumos extrazona no supere el porcentaje de 40% del valor FOB total del producto final. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El régimen de admisión temporaria vigente podrá continuar aplicándose respecto de los productos que se encuentren actualmente negociados en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC) y en el Convenio Argentino Uruguayo de Complementación Económica (CAUCE). (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) dictará las reglamentaciones internas necesarias para la aplicación y control de las disposiciones del presente decreto. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir del 1º de enero de 1995.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, en dos diarios de circulación nacional, etc.(*)