Decreto585-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/08/1986

Fecha de publicación

24/12/1986

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de Personas" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta 30 de setiembre de 1986, los salarios mínimos de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, pertenecientes al sector urbano y suburbano. CAPITULO I. TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO A) Personal de Plataforma. Conductor: N$ 950 por jornal y al ingreso. La categoría conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala: Años Mes N$ Años Mes N$ 1 año 6,80 14 años 72,06 2 años 11,84 15 años 77,08 3 años 16,85 16 años 82,09 4 años 21,87 17 años 87,11 5 años 26,88 18 años 92,15 6 años 31,91 19 años 97,16 7 años 36,92 20 años 102,18 8 años 41,94 21 años 107,19 9 años 46,95 22 años 112,22 10 años 51,99 23 años 117,23 11 años 57,01 24 años 122,25 12 años 62,02 25 años 127,26 13 años 67,04 26 años 132,29 Guarda: N$ 864,20, por jornal y al ingreso. La categoría guarda tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala: Años Mes N$ Años Mes N$ 1 año 5,04 5 años 24,12 2 años 9,81 6 años 28,87 3 años 14,57 7 años 33,65 4 años 19,35 8 años 38,42 9 años 43,20 18 años 86,10 10 años 47,96 19 años 90,88 11 años 52,83 20 años 95,65 12 años 57,50 21 años 100,43 13 años 62,28 22 años 105,19 14 años 67,04 23 años 109,96 15 años 71,80 24 años 114,73 16 años 76,58 25 años 119,51 17 años 81,35 26 años 124,27 Guarda Conductor: N$ 1.195,61 por jornal y al ingreso. La categoría de guarda conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala: Años Mes N$ Años Mes N$ 1 año 8,56 11 años 71,77 2 años 14,90 12 años 78,08 3 años 21,22 13 años 84,39 4 años 27,53 14 años 90,73 5 años 33,84 15 años 97,04 6 años 40,17 16 años 103,36 7 años 46,48 17 años 109,67 8 años 52,79 18 años 116,02 9 años 59,12 19 años 122,33 10 años 65,45 20 años 128,64 21 años 134,96 24 años 153,91 22 años 141,28 25 años 160,22 23 años 147,59 26 años 166,56 La categoría guarda y guarda conductor percibirán un quebranto equivalente al 130% del valor del boleto común por jornada legal de trabajo, o fracción proporcional. Conductor maniobrista: N$ 883,32 por jornal. Conductor de remolque: N$ 1.057,87 por jornal. Conductor de camioneta: N$ 883,32 por jornal. Conductor de móvil: N$ 950 por jornal. B) PERSONAL DE ADMINISTRACION. Ordenanza: menor de 18 años N$ 14.241,68 (mensual). Ordenanza: mayor de 18 años N$ 16.807,41 (mensual). Auxiliar: al ingreso N$ 19.718,77 (mensual). Percibirán de acuerdo a la siguiente escala: Años Mes N$ Años Mes N$ 1 año 20.043,43 8 años 23.035,48 2 años 20.368,09 9 años 23.450,09 3 años 20.692,76 10 años 23.851,20 4 años 21.017,44 11 años 23.941,03 5 años 21.692,12 12 años 24.176,44 6 años 22.060,21 13 años 24.470,31 7 años 22.841,43 14 años 24.858,09 15 años 25.173,15 21 años 26.886,86 16 años 25.467,67 22 años 27.211,51 17 años 25.754,36 23 años 27.536,19 18 años 25.938,36 24 años 27.860,86 19 años 26.237,51 25 años 28.185,54 20 años 26.562,18 26 años 28.510,19 Auxiliar en Comisión de Oficial 5to. N$ 20.463,17 Auxiliar en Comisión de Oficial 4to. N$ 22.834,48 Auxiliar en Comisión de Oficial 3ro. N$ 24.856,21 Oficial 2do. N$ 28.738,31 Oficial 1ero. N$ 30.594,95 Dibujante N$ 35.831,27 Asistente Cont. Cal. N$ 39.010,79 Fiscal Of. Cont. I N$ 29.379,19 Fiscal Of. Cont. II N$ 26.524,38 Fiscal Of. Cont. III N$ 24.347,65 Fiscal Of. Cont. IV N$ 19.718,77 I) Establécese que el personal de administración que cumpla las funciones de recaudación, percibirá un quebranto equivalente al 0,6 o/oo (cero seis por mil) sobre el total de su recaudación mensual; II) Establécese que los auxiliares que expenden boletos rebajados percibirán un quebranto equivalente al 1 o/oo (uno por mil) sobre el total de su recaudación mensual. Además se abonará a: Pagador de Jornales N$ 1.650,58 mensuales Ayudante de Caja N$ 2.402,51 mensuales Cajero N$ 3.001,61 mensuales Estos valores serán incrementados automáticamente en igual porcentaje que el precio de venta del boleto común, cada vez que se opere un aumento del precio de referencia. C) Personal de Almacenes. Supervisor I N$ 33.449,89 mensuales Supervisor II N$ 31.028,54 mensuales Oficial de Ventas I N$ 28.827,35 mensuales Oficial de Ventas II N$ 26.826,33 mensuales Ayudante de ventas I N$ 22.841,30 mensuales Ayudante de ventas II N$ 16.807,41 mensuales Fiscalizador de Repuestos I N$ 26.074,52 mensuales Fiscalizador de Repuestos II N$ 25.266,89 mensuales Vendedor I N$ 25.007,29 mensuales Vendedor II N$ 23.353,38 mensuales Asistente de Servicio I N$ 22.408,00 mensuales Asistente de Servicio II N$ 22.059,31 mensuales La función de Ayudante Ventas II será desempeñada por un meritorio mayor de 18 años. D) Centro de Procesamiento de Datos (Salarios mensuales). Introductor de datos 6to. N$ 21.838.76 Introductor de datos 5to. N$ 23.534,42 Introductor de datos 4to. N$ 25.229,38 Introductor de datos 3ero. N$ 26.925,74 Introductor de datos 2do. N$ 28.621,40 Introductor de datos 1º N$ 30.318,85 Bibliotecólogo 6to. N$ 23.097,46 Bibliotecólogo 5to. N$ 25.410,84 Bibliotecólogo 4to. N$ 26.335,64 Bibliotecólogo 3ero. N$ 27.316,43 Bibliotecólogo 2do. N$ 28.621,40 Bibliotecólogo 1º N$ 30.318,85 Operador 6to. N$ 27.856,78 Operador 5to. N$ 30.318,85 Operador 4to. N$ 31.070,11 Operador 3ero. N$ 32.135,21 Operador 2do. N$ 32.582,95 Operador 1º N$ 34.544,54 I) Establécese que todas las categorías establecidas en el escalafón de computación se consideran provisorias hasta el momento que se realice la evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar; II) Establécese que para el caso que se efectúen promociones en base a las categorías provisorias establecidas la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría del promovido. La Escala de antigüedad para el Personal de Almacenes y Centro de Procesamiento de Datos será por mes la siguiente: Años Mes N$ Años Mes N$ 1 año 156,56 14 años 1.898,55 2 años 313,28 15 años 2.115,26 3 años 422,65 16 años 2.260,63 4 años 565,41 17 años 2.394,98 5 años 717,69 18 años 2.533,57 6 años 849,65 19 años 2.683,26 7 años 992,75 20 años 2.822,06 8 años 1.135,94 21 años 2.969,72 9 años 1.274,67 22 años 3.099,34 10 años 1.422,42 23 años 3.244,76 11 años 1.556,43 24 años 3.338,62 12 años 1.695,01 25 años 3.617,95 13 años 1.835,64 26 años 3.767,72 E) PERSONAL DE TALLER Y CARROCERIA N$ por día Peón 803,04 Peón Especializado 828,82 Aprendiz 737,35 N$ Mensuales Tanquero Subencargado 24.239,30 Tanquero II 918,98 Tanquero III 875,22 Tanquero IV 846,78 Oficial Técnico responsable de grupo 1.285,01 Oficial Especializado 1.171,31 Oficial 1.075,87 Medio Oficial 989,87 Aprendiz Adelantado 805,24 Fiscal de puerta 986,22 Auxiliar de arrendamiento y pañol 953,57 Medio Oficial neumáticos 913,14 Medio Oficial Gomero 913,14 F) PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES N$ por día Medio Oficial Albañil 894,26 por día Operador lavador y mantenimiento 953,57 por día Operador lavador 894,26 por día Lavador 819,75 por día Engrasador 894,26 por día Sereno 819,75 por día Conductor de camioneta 23.749,85 mensual Sereno Conserje 28.354,48 mensual Portero informante 23.749,85 mensual Portero vigilante 23.749,85 mensual Portero 23.749,85 mensual Auxiliar de compras 33.485,08 mensual Oficial Esp. Enc. Mant. 1.057,87 por día Oficial Esp. Mantenimiento 1.026,67 por día Limpiador I 20.953,21 mensual Limpiador II 19.705,63 mensual Limpiador III 17.659,58 mensual Asistente de Servicio 20.953,21 mensual Telefonista I 23.923,14 mensual Telefonista II 22.550,80 mensual Telefonista III 19.866,07 mensual Operador de Radio I 22.550,80 mensual Operador de Radio II 19.866,07 mensual Operador de Radio III 18.607,75 mensual La escala por antigüedad para el Personal de Taller y Carrocería y de Servicios Generales con vigencia a partir del 1º de junio de 1986 en cada jornada legal de trabajo será la siguiente: Años Mes N$ Años Mes N$ 1 año 3,98 14 años 55,52 2 años 7,93 15 años 59,48 3 años 11,91 16 años 63,45 4 años 15,86 17 años 67,41 5 años 19,84 18 años 71,38 6 años 23,79 19 años 75,35 7 años 27,77 20 años 79,31 8 años 28,86 21 años 83,28 9 años 35,70 22 años 87,24 10 años 39,66 23 años 91,21 11 años 43,62 24 años 95,17 12 años 47,59 25 años 99,14 13 años 51,55 26 años 103,10

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las empresas del Sector Urbano y Suburbano abonarán en el mes de diciembre de 1986 y como complemento del Sueldo Anual Complementario, una cantidad igual al líquido abonado por el ese concepto en el mes de junio. Antes del día 30 de julio de 1986, adelantarán por ese concepto una cantidad equivalente al 30% del líquido percibido por concepto de medio Aguinaldo, con un mínimo de N$ 3.000 (nuevos pesos tres mil) por persona. En el caso de las Empresas Cooperativas pertenecientes al sector, el adelanto establecido se abonará en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 31 de julio de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. A) PERSONAL DE CARRETERA. Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales de un mes, es de 10.000 km., sin que ello signifique modificar el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 km. mensuales. A los solos efectos del cálculo, y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Km. por mes) ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 Km. Conductor: Se remunerará con N$ 3.4617 por Km. recorrido mínimo asegurado 6.000 Km. mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a las Resoluciones Ordinarias de COPRIN 321 y 551 cuyos valores actualizados al 1º de junio de 1986, se reflejan en la siguiente escala: Años Mes N$ Años Mes N$ 1 año 64,42 14 años 901,78 2 años 128,82 15 años 966,20 3 años 193,24 16 años 1.030,62 4 años 257,65 17 años 1.095,02 5 años 322,07 18 años 1.159,44 6 años 386,49 19 años 1.223,85 7 años 450,89 20 años 1.288,27 8 años 515,31 21 años 1.352,68 9 años 579,71 22 años 1.417,10 10 años 644,13 23 años 1.481,51 11 años 708,55 24 años 1.545,91 12 años 772,96 25 años 1.610,33 13 años 837,38 26 años 1.674,75 Guarda: Se remunerará con N$ 2,8849 por Km. recorrido con un mínimo asegurado de 6.000 Km. mensuales. I) El guarda tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor; II) Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 7 de junio de 1986 de N$ 30 que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje; III) Tanto la categoría guarda como la de conductor, percibirán un viático de acuerdo a la Resolución Ordinaria de COPRIN 555 que a continuación se transcribe: "Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadística y Censos comprendido entre la última modificación y la nueva fecha de vigencia, que será coincidente con la del incremento salarial de carácter general. Los montos establecidos por la presente resolución serán abonados exclusivamente cuando el trabajador por razones de servicio, deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia." Fíjanse los valores actualizados al 1º de junio de 1986: N$ 545 por concepto de alojamiento (cama) y N$ 395,40 por concepto de almuerzo o cena. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores de sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia permanente después de las 23.00 horas. Conductor Maniobrista: N$ 3,7602 por Km. sobre la base de 40 Km. por hora efectiva de labor. Conductor Gruero: N$ 1.237,47 por jornal, y además N$ 3,4617 por Km recorrido en caso de desempeñar sus funciones en carretera. Conductor de Camioneta: Montevideo N$ 24.610,30 Interior N$ 22.819,73 I) Establécese que para el personal de las categorías guarda y conductor de carretera, por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, se les abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posteriores, por jornada de trabajo. Los mismos serán reducidos a 30 Km. por hora o fracción proporcional. El precio por Km. que se establece en este laudo, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidas en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la categoría remunerada de la forma establecida. Cobrador de Coche: N$ 21.238,06 mensuales más una prima mensual por antigüedad de N$ 250,16 por cada año hasta un máximo de 25 años. Auxiliar de Abordo: N$ 2,39 por km. recorrido. I) Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará, en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje, tal como, y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes; II) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente. III) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas. B) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA. Meritorio: menor de 18 años N$ 11.959,46 mensuales mayor de 18 años N$ 15.945,94 mensuales Luego de cumplido un año de su ingreso percibirán N$ 17.935,47 mensuales. Auxiliar de Administración: N$ 23.207,68 mensuales, tendrá además una prima de N$ 250,16 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 25 años. Auxiliar de Agencia y/o Mostrador: N$ 21.238,06 mensuales, tendrá además una prima de N$ 250,16 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 25 años. Cajero de Agencia: N$ 23.147 mensuales. Cajero Central: N$ 25.296,68 mensuales. Establécese que la escala de antigüedad de las categorías citadas como Cajeros será igual a la del Auxiliar. El quebranto será establecido en el decreto 795/986 del 17 de diciembre de 1986. N$ mensuales Peón Administrativo 26.709,16 Oficial Tercero 33.175,14 Oficial Segundo 34.647,39 Oficial Primero 36.955,21 C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS. N$ mensuales Introductor de Datos II 27.674,13 Introductor de Datos I 29.584,06 Operador 34.331,05 Programador 41.855,39 Analista 46.021,43 D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS Montevideo 18.989,90 Montevideo. Motos o Motonetas 20.810,31 Interior 17.607,19 Interior, Motos o Motonetas 19.298,29 Todos los repartidores de encomiendas, tanto en Montevideo como en el Interior, percibirá una prima de N$ 100 mensuales, por cada año de antigüedad, con un máximo de once años. E) PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO. Todos los salarios se corresponden a un jornal. N$ Jornal Oficial 1.283,22 Oficial de segunda 1.199,69 Medio Oficial 1.163,86 Medio Oficial de segunda 947,01 Aprendiz al ingreso 612,77 Aprendiz de segunda 668,47 Aprendiz de 1era. 694,35 Aprendiz adelantado 716,23 Oficial Gomero 1.052,45 Medio Oficial Gomero 1.004,70 Engrasador 1.066,25 Ayudante de Engrasador 1.004,70 Tanquero 994,76 Lavador hasta 6 meses 949,00 Lavador más de 6 meses 994,76 Lavador de piezas 1.004,70 Balanceador 1.163,86 Peón calificado 855,50 Peón 756,02 Al personal de las categorías ennumeradas, se les aplicará la escala de antigüedad prevista para la categoría de conductor. F) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO. N$ Mensuales Limpiador 20.253,25 Peón de mantenimiento y servicio 20.253,25 Sereno 855,50 por jornal

Artículo 4Artículo 4

I) Establécese que la empresa Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA) ajustará los salarios de los trabajadores cuyas categorías se encuentren comprendidas en el presente decreto, de acuerdo a la siguiente escala: los que el 31 de mayo de 1986 percibirán salarios de hasta N$ 20.000 mensuales, recibirán de incremento la suma de N$ 4.000; quienes percibían entre N$ 20.001 y N$25.000 recibirán la suma de N$ 4.500; quienes percibían salarios entre N$25.001 y N$ 30.000 mensuales percibirán la suma de N$ 5.500 y quienes percibían salarios superiores a N$ 30.000 mensuales percibirán un incremento de N$ 6.300. II) En lo que respecta a las escalas de antigüedad aplicables a la empresa, las mismas no sufrirán incremento alguno con relación a los valores vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 5Artículo 5

I) Establécese que los conductores de transporte de escolares percibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 915,90. Los acompañantes percibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 608,84; II) Establécese que el conductor de transporte con servicio de turismo y/o contratados a terceros, percibirán una remuneración de N$ 3,417 por Km. recorrido, durante el lapso en que transporte se realice en centros urbanos, fuera de la carretera, la retribución se establecerá a razón de 40 Km. por hora trabajada, o fracción proporcional; III) Este régimen se aplicará a excursiones nacionales e internacionales; IV) Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 785/986, en cuanto dispone que en ningún caso existirá paga mínima asegurada; V) Establécese que los trabajadores de las empresas comprendidas en este decreto y que cumplan funciones de Guías de Excursión, percibirán una remuneración de N$ 2.849 por Km. recorrido. Si la función se cumple en centros urbanos, fuera de la carretera la retribución se establecerá a razón de 40 Km. por hora trabajada o fracción proporcional. En aquellas jornadas en que se combinen trabajos en carretera y de otra índole, se abonarán los Kms. y las horas efectivamente trabajadas, sin asegurarse mínimo alguno.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las empresas comprendidas en los Capítulos II y III abonarán en el mes de diciembre de 1986, y como complemento de la segunda parte del Sueldo Anual Complementario, una cantidad igual al líquido abonado por ese concepto en el mes de junio. Sin perjuicio de lo establecido, y a cuenta del complemento referido, efectuarán un adelanto de N$ 3.000 pagadero en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas de N$ 1.000 cada una, venciendo la primera de ellas el día 30 de julio de 1986.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que las empresas del sector referido en los Capítulos II y III otorgarán a sus trabajadores licencias especiales pagas en dos días, en caso de de fallecimiento de padres, cónyuges e hijos del mismo, así como en caso de nacimiento. CAPITULO IV. Disposiciones Generales.

Artículo 8Artículo 8

Establécese con carácter nacional que todos los trabajadores de las empresas Interdepartamental, Internacional y Departamental urbano comprendidos en este decreto y cuyos trabajadores que al momento percibieran un salario superior al mínimo establecido en la categoría respectiva, recibirán un ajuste salarial mínimo del 17%, excepto la empresa O.N.D.A. S.A.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que las empresas comprendidas en este decreto aceptan absorber los costos de las renovaciones de las Libretas de Conductor y Carnet de Salud de sus trabajadores así como a adecuar los horarios del trabajador, de forma tal de evitar la pérdida de jornales en ocasión de la realización de esos trámites.

Artículo 10Artículo 10

Establécese que las empresas que cumplen servicios urbanos, suburbanos y departamentales interurbanos en el Interior de la República, abonarán salarios mínimos equivalentes al 80% de los aquí establecidos en cada una de las categorías mencionadas, sin perjuicio de mantener los sistemas de remuneración que actualmente apliquen, en caso de ser más favorables al trabajador.

Artículo 11Artículo 11

I) Establécese que las empresas que operan en el departamento de Maldonado otorgan a su personal de plataforma los siguientes incrementos salariales: N$ 201 por jornal para el Conductor Guarda; N$ 160 por jornal al Conductor y N$ 146 por jornal al Guarda; II) Para el resto del personal se establece un incremento del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986; III) En los casos así determinados el salario no podrá ser inferior al 85% de los establecidos en este decreto para cada una de las categorías; IV) En oportunidad de los decretos que tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, las empresas referidas deberán sin perjuicio de los incrementos que allí se establezcan para cada categoría, abonar salarios mínimos equivalentes al 90%, 95%, 100% respectivamente en cada una de las oportunidades referidas con relación a las categorías comprendidas en este decreto.

Artículo 12Artículo 12

I) Dispónese la formación de una comisión a fin de considerar la posibilidad de ampliar y extender al núcleo familiar del trabajador los beneficios de la Asistencia Médica. Esta Comisión estará integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo y dos miembros por cada uno de los sectores profesionales, estando facultada a consultar e incluso incorporar a quienes considere necesario, a efectos de su asesoramiento. II) Deberá elevar informe a este Consejo de Salarios antes del 30 de octubre de 1986.

Artículo 13Artículo 13

I) Establécese que las categorías no incluídas en el capítulo correspondiente al sector urbano y suburbano, como en el caso del medio oficial II y oficial II, así como los trabajadores que aún estando prevista su categoría ganan salarios que sobrepasan los mínimos aquí establecidos, percibirán los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, con más aumento general correspondiente a N$ 201 para los conductores guardas por jornal; N$ 160 ara conductores y jornaleros en general; N$ 146 por jornal para los guardas y N$ 3.650 por mes para los que perciban salarios mensuales de hasta N$ 17.500 y N$ 4.000 para quienes perciben salarios superiores, percibiendo el trabajador en todos los casos, como mínimo el 15%; II) De este artículo quedan exceptuadas las empresas CUTCSA y COPSA.

Artículo 14Artículo 14

Establécese que las empresas que operan en el interior de la República, deberán abonar, conjuntamente con la segunda partida de sueldo anual complementario, el complemento a que se hace referencia en este decreto, efectuando los adelantos en la forma establecida, y según se trate de empresas urbanas o suburbanas y departamentales interurbanas, interdepartamentales e internacionales.

Artículo 15Artículo 15

I) Establécese que los quebrantos de Caja establecidos en el presente decreto, el mismo deberá abonarse en sus totalidad, tratándose de empresas que operen en el interior de la República, no admitiéndose abatimiento porcentual alguno, ya que que los mismos se establecen en función del riesgo asumido por el manejo de valores, con prescindencia del nivel salarial; II) Establécese que la partida extarordinaria a abonarse conjuntamente con la segunda cuota del sueldo anual complementario se encuentra incluída en lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 290/982, no generando en consecuencia, aportes a los sistemas de seguridad social.

Artículo 16Artículo 16

I) Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, para operadores de Radio de las empresas que prestan servicios de Radio Taxi. Taxi Operador de Radio I N$ 19.472,44 mensuales Operador de Radio II N$ 16.932,70 mensuales Operador de Radio III 15.243,44 mensuales II) Establécese para los operadores de radio una gratificación extraordinaria de N$ 2.000 la que se hará efectiva el día 30 de agosto del corriente; III) Dispónese que las empresas Scot y Radio Taxi Carrasco, ajustarán los salarios de radio de acuerdo a la siguiente escala; tomando como base, en todas las oportunidades los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, a saber: Operador de Radio I N$ 16.502,06 mensual Operador de Radio II " 14.349,74 mensual Operador de Radio III " 12.918,17 mensual Los cuales se incrementarán de la siguiente forma: 15% a partir del 1º de junio de 1986; 16% a partir del 1º de julio de 1986, 17% a partir del 1º de agosto de 1986 y 18% a partir del 1º de setiembre de 1986; IV) Fíjanse a los telefonistas de parada la suma de N$ 5 por viajes a cargo del conductor del vehículo; V) Se establece que la remuneración del conductor de taxi del Departamento de Montevideo será por todo concepto de naturaleza salarial el equivalente al 27% de los ingresos brutos del vehículo en la totalidad de la jornada de costumbre en el sector. Esta Comisión entrará en vigencia conjuntamente con la fijación de las nuevas tarifas; VI) Se establece que el salario ficto se ajustará, sobre la base (del vigente a la fecha N$ 14.848,70) en oportunidad de cada fijación de tarifas y en el mismo porcentaje en que éstas varíen.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.