Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 72.93 (nuevos pesos setenta y dos con noventa y tres
centésimos) y N$ 65.64 (nuevos pesos sesenta y cinco con sesenta y cuatro
centésimos). (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 2.220.72 (nuevos pesos dos mil
doscientos veinte con setenta y dos centésimos). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.100.00 (nuevos
pesos mil cien);
b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre
dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 750.00
(nuevos pesos setecientos cincuenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre
dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, N$ 860.00 (nuevos pesos ochocientos sesenta). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de
1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes:
a) Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).
b) Por recorridos de hasta 32 kms. N$ 1.100.00 (nuevos pesos mil cien). (*)
Fíjase en N$ 38.00 (nuevos pesos treinta y ocho) el valor de pasajero
kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la
ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para
las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de diciembre de
1991.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º
y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12
de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal a)
del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1º de noviembre de 1991.
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.