Decreto586-1991·1991

FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/1991

Fecha de publicación

13/12/1991

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 72.93 (nuevos pesos setenta y dos con noventa y tres centésimos) y N$ 65.64 (nuevos pesos sesenta y cinco con sesenta y cuatro centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 2.220.72 (nuevos pesos dos mil doscientos veinte con setenta y dos centésimos). (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes: a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.100.00 (nuevos pesos mil cien); b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta); c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$ 860.00 (nuevos pesos ochocientos sesenta). (*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes: a) Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos). b) Por recorridos de hasta 32 kms. N$ 1.100.00 (nuevos pesos mil cien). (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 38.00 (nuevos pesos treinta y ocho) el valor de pasajero kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de diciembre de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal a) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 1º de noviembre de 1991.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.