Decreto587-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 28 INDUSTRIA FARMACEUTICA LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS (INDUSTRIALES Y COMERCIALES)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de enero de 1986

Fecha de publicación

27/10/1986

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo Nº 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, los mínimos por categoría que a continuación se detallan: Cargo Salario Mensual al 1º de junio de 1986 N$ Jefe de Contaduría 60.914 Jefe de Costos 49.035 Ayudante de Contador 49.035 Oficial 1º 40.694 Auxiliar 2º 29.067 Jefe de Exportación e Importación 49.035 Jefe de Compras 49.035 Jefe de Créditos y Cobranza 49.035 Cobrador 31.847 Cajero General 40.694 Secretaria con más de un idioma 40.694 Cajero Auxiliar 31.847 Secretaria 35.639 Telefonista-Recepcionista 29.067 Conserje 29.067 Cadete 25.276 Computación Jefe de Procesamiento de Datos 60.914 Analista de Sistemas 49.035 Encargado de Control 40.694 Encargado de Operaciones 40.694 Programador 40.694 Operador 31.847 Ventas Jefe de Venta 60.914 Jefe de Publicidad y Promoción 60.914 Jefe de Promoción Médica 60.914 Jefe de Productos 49.035 Supervisor de Ventas y/o Promoción Médica 49.035 Visitador Médico 31.847 Agente Viajero 31.847 Vendedor 31.847 Promotor 26.287 Laboratorio Control de Calidad Jefe de Laboratorio de Control de Calidad 60.914 Químico Analista 44.738 Ayudante Técnico 40.694 Ayudante Idóneo Grado I 35.639 Ayudante Idóneo Grado II 31.847 Encargado de Bioterio 26.287 Producción Jefe de Producción 60.914 Jefe de Planeamiento de Producción 49.035 Encargado de Sección 40.694 Preparador Especializado Grado I 38.419 Preparador Especializado Grado II 35.639 Fraccionador 31.847 Operario Especializado Grado I 31.847 Operario Especializado Grado II 29.067 Operario 26.287 Auxiliar de Servicio 26.287 Jefe de Mantenimiento 49.035 Encargado de Mantenimiento 40.694 Oficial de Mantenimiento 35.639 Empleado de Pañol 31.847 Sereno 26.287 Limpiadora 25.276 Depósitos Jefe de Depósito y Expedición 49.035 Encargado de Depósito de Materia Prima y Materiales de Empaque 40.694 Encargado de Depósito de Productos Terminados y/o Expedición 40.694 Chofer Repartidor 31.847 Auxiliar de Depósitos 29.067 Auxiliar Repartidor 25.276 Dietista 35.639 Operaria de Cocina 25.276 Jardinero 25.276

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) la compensación por antigüedad en el cargo y en la empresa en base al siguiente cuadro: Compensación por Antigüedad en el Cargo y en la Empresa al 1º de junio de 1986 Antigüedad Importe 3 a 6 años .............................. N$ 924 mensuales. 6 a 9 años .............................. N$ 1.387 mensuales. 9 a 12 años ............................. N$ 1.695 mensuales. 12 a 15 años............................. N$ 2.157 mensuales. 15 a 18 años............................. N$ 2.620 mensuales. 18 a 21 años ............................ N$ 3.082 mensuales. más de 21 años .......................... N$ 3.544 mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Establécese con carácter nacional para los trabajadores del grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) un salario mínimo de N$ 25.276 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos setenta y seis).

Artículo 4Artículo 4

Increméntase con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) a partir del 1º de junio de 1986, y hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 5Artículo 5

Establécese con carácter nacional: a) A partir del 1º de junio de 1986, todos los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1986 recibirán un aumento porcentual general del 19% (diecinueve por ciento). El mismo aumento porcentual se aplicará a las partidas que se abonan por concepto de compensación por categorías no escalafonadas (antigüedad en el cargo y en la empresa para todas las categorías); b) Cuando el salario (sueldos o jornales) del trabajador sea superior al mínimo de su categoría pero no supere al 31 de mayo de 1986 los N$ 51.188,40 (nuevos pesos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con 40/100), recibirá sobre la totalidad el aumento del 19% a partir del 1º de junio de 1986; c) Cuando el salario (sueldos o jornales) del trabajador sea superior al mínimo de su categoría y supere al 31 de mayo de 1986, los N$ 51.188,40 (nuevos pesos cincuenta y un mil ciento ochenta y ocho con 40/100), recibirán sobre el salario correspondiente a su categoría un aumento del 19% (diecinueve por ciento) y sobre el excedente un aumento del 15% (quince por ciento).

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas (Industriales o Comerciales) que en caso de accidentes de trabajo las empresas complementarán a los trabajadores accidentados la parte de su salario básico o habitual no cubierto por el Banco de Seguros del Estado y por la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad (D.I.S.S.E.) durante el período de su recuperación y hasta el cese de la relación de trabajo con un plazo máximo de un año.

Artículo 7Artículo 7

Establécese con carácter nacional que en las disposiciones del presente decreto, no están comprendidos los cargos gerenciales ni personal de dirección, incluyéndose en el mismo hasta la categoría de Jefes.

Artículo 8Artículo 8

Establécese con carácter nacional que las disposiciones de anteriores decretos, laudos o convenios establecidas para el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales) ex- Grupo 40, que no contravengan las normas del presente decreto, mantienen su vigencia.

Artículo 9Artículo 9

Establécese con carácter nacional que para el cuatrimestre comprendido entre el 1º de junio de 1986 y el 30 de setiembre de 1986, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendida en el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales), no podrán ser incrementados en más de un 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, establécese con carácter nacional que ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo 28 "Industria Farmacéutica" Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (Industriales y Comerciales).

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-