Decreto588-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 18 COOPERATIVAS DE CONSUMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de enero de 1986

Fecha de publicación

11 de abril de 1986

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos, a regir dentro del departamento de Montevideo, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, Subgrupo Nº 18 Cooperativas de Consumo, excluidas las Cooperativas de Consumo de los Funcionarios de Obras Públicas, de Aduana y de Obreros y Empleados de la Compañía BAO, cusalarios se determinarán por separado, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, con carácter mensual: Grado Cargo 1era. Cat. 2da. Cat. N$ N$ 01 Gerente 71.647 59.458 02 Subgerente 63.025 52.000 03 Jefe de Departamento 57.971 47.706 04 Subjefe de Departamento 52.174 42.980 Secretario Administrativo 52.174 42.980 Jefe de Sucursal 52.174 42.980 Analista Programador 52.174 42.980 05 Jefe de Sección 42.705 35.229 Jefe de Procesamiento 42.705 35.229 Programador de 1a. 42.705 35.229 06 Subjefe de Sección 36.724 Programador de 2a. 36.724 34.706 07 Oficial de 1a. 34.187 34.187 Oficial de Oficio 34.187 34.187 Cajero Auxiliar 34.187 34.187 Operador de 1a. 34.187 34.187 08 Vendedor de 1a. 31.213 31.213 Chofer Repartidor 31.213 31.213 Medio Oficial de Oficio 31.213 31.213 Oficial de 2a. 31.213 31.213 Cajero de Ventas 31.213 31.213 Sereno 31.213 31.213 Recibidor y/o Rectificador 31.213 31.213 09 Auxiliar 1º 28.242 28.242 Digitador de 1a. 28.242 28.242 Vendedor 28.242 28.242 Cajero de Supermercado 28.242 28.242 10 Verificador-Empaquetador 25.356 25.356 Auxiliar 2a. 25.356 25.356 Digitador 2a. 25.356 25.356 Mozo de Bar 25.356 25.356 Preparador de Pedidos 25.356 25.356 Telefonista 25.356 25.356 11 Ayudante de Oficio o Aprendiz Adelantado 20.810 20.810 Peón y/o Limpiador 20.810 20.810 Ascensorista 20.810 20.810 12 Meritorio 17.837 17.837 13 Cadete 14.864 14.864 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la Cooperativa de Consumo de Funcionarios de Obras Públicas, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: N$ Gerente 45.493 mensual Jefe de Contaduría 37.132 mensual Oficial 1º, Cajero de Ventas 34.188 mensual Oficial 2º 31.212 mensual Recibidor 31.212 mensual Vendedor 28.242 mensual Auxiliar 1º 28.242 mensual Limpiador 20.812 mensual La Cooperativa realizará un estudio de su situación económica a los efectos de comprobar si puede hacer frente al pago de los sueldos establecidos en el artículo 1º del presente decreto, en cuyo caso abonará en forma retroactiva al 1º de junio de 1986 las diferencias de sueldos resultantes.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la Cooperativa de Consumo de Aduana, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: N$ Jefe de Sección 26.424 mensual Vendedor de 1era. 23.411 mensual Empaquetador Verificador 21.210 mensual Vendedor 21.210 mensual Mozo 19.080 mensual Auxiliar 2º 19.080 mensual Limpiador 15.607 mensual Gerente 29.729 mensual

Artículo 4Artículo 4

Fíjase los siguientes salarios mínimos a regir en el departamento de Montevideo, para los trabajadores que prestan servicios en la Cooperativa de Obreros y Empleados de Compañia BAO, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: N$ Jefe Dpto. Comercial 34.975 mensual Oficial 1º 33.010 mensual Cajero de Ventas 29.714 mensual Auxiliar 2º 25.315 mensual Vendedor 23.664 mensual

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse dos categorías de Cooperativas de Consumo, al solo efecto de la determinación de remuneraciones salariales mínimas de los funcionarios con cargo de dirección (grado 01 al 06 inclusive del Escalafón), en función del volumen de ventas directas o indirectas, bienes y servicios, a saber: Primera Categoría: Cooperativas con ventas superiores a los N$ 95:000.000 anuales. Segunda Categoría: Cooperativas con ventas inferiores a los N$ 95.000.000 anuales. Las ventas se considerarán con exclusión del impuesto al Valor Agregado o de cualquier otro impuesto que las grave y por el período de los 12 meses inmediatos anteriores al 1º de junio de 1986.

Artículo 6Artículo 6

En todos los casos, el porcentaje de aumento a recibir por el trabajador a partir del 1º de junio de 1986, no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) sobre el sueldo percibido al 31 de mayo de 1986.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase el salario vacacional equivalente al 70% (setenta por ciento) del jornal líquido, ajustándose a la forma de liquidación vigente.

Artículo 8Artículo 8

A partir del 1º de junio de 1986, los empleados que manejen valores (cajeros y cobradores), tendrán una partida mensual por concepto de quebranto, equivalente al 7% (siete por ciento) de su sueldo. El 50% (cincuenta por ciento) integrará un fondo de garantía, que se depositará en una cuenta de caja de ahorro cooperativo o bancaria, el que será reintegrado al empleado con los intereses producidos al cesar sus funciones y el restante 50% (cincuenta por ciento) del quebranto será percibido mensualmente por el empleado. Aquellas instituciones que al 31 de mayo de 1986 abonaran por concepto de quebranto de caja una suma mayor al 7% (siete por ciento), continuarán liquidando el porcentaje que tenían establecido.

Artículo 9Artículo 9

Establécese una prima por casamiento cuyo monto será equivalente a un salario mínimo nacional. Dicho beneficio regirá para los casamientos efectuados a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 10Artículo 10

Establécese una prima por nacimiento cuyo monto será equivalente a un salario mínimo nacional. Dicho beneficio regirá para - los nacimientos producidos a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 11Artículo 11

Establécese una prima por Hogar Constituido cuyo monto será equivalente al 10% (diez por ciento) del salario mínimo nacional, que se abonará mensualmente. Serán acreedores a dicho beneficio los funcionarios que tengan a su cargo cónyuge, concubinos o familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad; familiares en segundo grado de consanguinidad o afinidad menores de 18 años o menores a cargo. El porcentaje de esta prima no sufrirá alteración por un período de dos años a partir de la vigencia de este decreto.

Artículo 12Artículo 12

Créase una comisión bipartita permanente integrada con dos titulares y dos suplentes por cada una de las partes: Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo y Asociación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo. Dicha Comisión tendrá por cometido el estudio de planteamientos que efectúen cada una de las partes, incluyéndose desde el momento de su creación los puntos pendientes de los 14 de plataforma presentada por la Asociación de Funcionarios de las Cooperativas de Consumo y el propósito de establecer un convenio colectivo. Esta Comisión deberá instalarse dentro de un plazo máximo de 10 días corridos a partir del día 5 de agosto de 1986 y deberá sesionar como mínimo dos veces por semana. Podrá modificarse el régimen de sesiones por acuerdo de ambas partes, facultándose a las mismas para crear Subgrupos de trabajo.

Artículo 13Artículo 13

Establécese una licencia extraordinaria por estudios, de 10 días hábiles por año. La mencionada licencia será usufructuada por aquellos estudiantes que deban rendir exámenes a nivel universitario o politécnico en U.T.U. El funcionario deberá presentar un comprobante que certifique haber rendido el examen.

Artículo 14Artículo 14

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.-