Decreto588-1987·1987

CREACION DE LA MENCION AL MERITO TURISTICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de febrero de 1987

Fecha de publicación

29/10/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Créase la "mención al Mérito Turístico" la que será adjudicada a las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que por su actividad, hayan contribuido notoriamente a incentivar, promover y difundir el turismo receptivo, interno o ambos.

Artículo 2Artículo 2

La distinción será otorgada en forma pública por el señor ministro de Turismo y será acompañada de diploma donde conste el otorgamiento, su fecha y constancia del Registro en el libro que al efecto lleve la Escribanía de la Secretaría de Estado.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Turismo recibirá propuestas para la adjudicación de la mención, formándose expediente con ellas y con los antecedentes documentales que deberán acompañarse y que justifiquen la actividad que se pretende distinguir. Las propuestas no podrán ser efectuadas por los interesados, dependientes o parientes. Podrán ser formuladas exclusivamente por Autoridad Pública, entidades gremiales que agrupen a operadores turísticos, Asociaciones Civiles o comerciales vinculadas al sector o turistas beneficados por hechos extraordinarios del candidato que a su vez prestigien la estructura turística del país.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Turismo designará una Comisión que evaluará las propuestas y los correspondientes méritos del candidato a la adjudicación de la mención referida.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Turismo otorgará tantos premios "Mención al Mérito Turístico" como crea conveniente en acto público, publicitándose la resolución que los acuerde en el Diario Oficial y en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.