Decreto588-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46. SERVICIOS GENERALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

15/01/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 25 de octubre de 1990 entre el Colegio de Administradores de Edificios de Propiedad Horizontal y la Delegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter Nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios de Propiedad Horizontal" con vigencia desde el 1o. de setiembre de 1990 y por cuatro ajustes salariales incluido el correspondiente al mes de setiembre de 1990 y salvo los beneficios permanentes pactados en la cláusula 7ma. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el 25 de octubre de 1990, por una parte los delegados empresariales del Grupo N° 46 de los Consejos de Salarios Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios de Propiedad Horizontal" Sres. Enrique Alvarez, Walter Enrique Paz y Luis Ruiz Díaz (Colegio de Administradores) y por otra parte la delegación del sector Trabajador del referido grupo y subgrupo, integrado por los Sres. Roderi García y Juan Sosa y por FUECI Sr. Milton Castellanos, quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo: PRIMERO: El presente convenio tiene un plazo de vigencia de cuatro ajustes a partir del 1o. de setiembre de 1990. SEGUNDO: Las partes acuerdan que los Salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios aplicando los siguientes porcentajes: a) Correctivo.- El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente; b) Aumento por inflación.- El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento c) Recuperación.- A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores se sumará un porcentje por recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período Octubre de 1989 a Enero de 1990. En tal sentido se tomará como recuperación: Al primer ajuste un 4.53 % según se detalla en la cláusula siguiente; al segundo ajuste un aumento del 2.5 % y al tercer ajuste se comparará el salario real promedio del cuatrimestre Octubre de 1989 a Enero de 1990, con el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial, y se aplicará un aumento igual al total de la diferencia resultante.- d) Crecimiento.- En el cuarto ajuste salarial.- A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales a y b, se sumará un porcentaje por crecimiento de salario del 2 %, de forma de superar en dicho porcentaje, los niveles salariales del período octubre de 1989 a enero de 1990. CUARTO: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento salarial a regir a partir del 1o. de setiembre de 1990 será de un 34 % que se integrará de la siguiente forma. a) Correctivo por pérdida del trimestre junio agosto de 1990: 6.3 % en aplicación del decreto del 27 de setiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto de 1990: 21 % y c) Por recuperación se adiciona un 4.53 %. QUINTO: Las partes manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo segundo del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente, disminuirá por empresa en función del aumento realmente dado al 1° de junio de 1990, y siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.22 %. Aquellas empresas que hubieren otorgado un 22.22 % o más eliminarán el correctivo referido. SEXTO: Por aplicación del presente convenio, el salario mínimo para este sector de actividad será de N$ 177.700.00. SEPTIMO: Se deja constancia que se mantienen vigentes los beneficios estipulados en convenios colectivos celebrados en anteriores rondas del Consejo de Salarios. OCTAVO: Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial, directa o indirectamente ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.- Firmas ilegibles.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-