Decreto589-1986·1986

FIJACION DE UN REGIMEN PARA LA INTRODUCCION DE BIENES ADQUIRIDOS POR FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR, QUE INGRESEN AL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de febrero de 1986

Fecha de publicación

12 de mayo de 1986

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", establécese el siguiente régimen para la introducción de sus bienes por parte de los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresan a la República.

Artículo 2Artículo 2

Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior podrán introducir con motivo de su regreso al país, libre de todo tributo aduanero y demás gravámenes fiscales, los efectos de uso personal y del hogar en cantidad acorde con el núcleo familiar a su cargo y con prescindencia del origen, siempre que ingresen desde el lugar en que el gestionante desempeño sus funciones. Igual derecho tendrán los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que hayan sido destinados a prestar tareas en el exterior al amparo de los dispuesto en el artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981. Quedan comprendidas en la franquicia que se acuerda la introducción de hasta un máximo de doce cajas de doce unidades de un litro cada una como resto de bodega, así como comestibles por un valor de U$ 250,00 (doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ) FOB.

Artículo 3Artículo 3

No podrán introducirse al amparo de la franquicia que se concede, casas rodantes con o sin tracción propia, remolques, así como todo tipo de embarcaciones deportivas, aeronaves, motores y armas, excepto las deportivas y las de defensa.

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior con más de dos años de permanencia en las funciones que les fueron asignadas en el exterior, podrán introducir también, en oportunidad de su regreso al país y con las mismas franquicias, un automóvil, siempre que se acredite que es de su propiedad y documentándose que aquél fue totalmente abonado, previo al ingreso del vehículo. Toda la documentación deberá ser legalizada y traducida al idioma español, cuando corresponda. El valor FOB de los vehículos automotores referidos en el inciso primero del presente artículo no podrá superar, en ningún caso, el monto de U$S 30.000,oo (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América). Cuando la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar estadounidense se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5% (cinco por ciento) del valor FOB de la operación, facultándose al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10%, para operaciones realizadas en períodos de mayor fluctuación monetaria en los mercados internacionales. A los efectos de la determinación de los valores indicados en los incisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar estadounidense que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la factura de compra correspondiente. (*)

Artículo 5Artículo 5

Todo vehículo ciclomotor que sobrepase los 50 c. c. de cilindrada se considerará, a los efectos del presente decreto, como automóvil y se regirá por el artículo 4.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los ciento ochenta días posteriores al término de su misión en el exterior, podrán adquirir en plaza un automóvil nuevo proporcionado por la industria ensambladora nacional o con origen MERCOSUR, libre de todo impuesto y gravamen. Para acogerse a esta franquicia, será requisito imprescindible que dichos funcionarios hayan desempeñado tareas en el exterior por un plazo mayor a dos años.- El valor FOB, o el valor de venta del fabricante sin impuestos, según corresponda, del automóvil a adquirir, no podrá superar la suma de USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil). (*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará desde el día de la toma de posición efectiva del cargo, hasta el término de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Embajada o el respectivo Consulado General de la República en el exterior.

Artículo 9Artículo 9

Aquellos funcionarios que sean adscriptos sin haber cumplido el plazo de dos años, no podrán ingresar ni adquirir automóviles bajo el régimen de franquicias establecidas en el presente decreto salvo en mérito a las siguientes circunstancias: a) Adscripción producida por ascenso de categoría o grado en su carrera funcional; b) Adscripción por haber alcanzado el límite de edad requerido para permanecer en la categoría o grado de su carrera funcional; c) Por resolución fundada del Poder Ejecutivo dictada en cada caso.(*)

Artículo 10Artículo 10

Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil quedan exceptuados del requisito de que se hubiesen cumplido los dos años de permanencia en el exterior.

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios que estando desempeñando funciones en el exterior y se jubilen voluntariamente o renuncien antes del plazo de dos años, no podrán acogerse a las franquicias que se conceden por el presente decreto, en lo relativo a automóviles. (*)

Artículo 12Artículo 12

Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del presente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas contratadas para tal fin, cuyos nombres o números de licencia de conducir deberán ser comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores. El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes mencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, haciéndose pasible de las sanciones que puedan corresponder por imputación de infracción aduanera.

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

Deróganse el artículo 3 del decreto de 14 de abril de 1934; los decretos 179/967, de 14 de marzo de 1967; 209/967, de 21 de marzo de 1967; 771/975, de 14 de octubre de 1975; 417/978, de 17 de julio de 1978 y 273/980, de 14 de mayo de 1980 y toda otra norma relativa a la introducción de bienes por funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresen al país.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc