Decreto589-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46. SERVICIOS GENERALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

15/01/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio suscripto el 26 de octubre de 1990 entre los Delegados Empresariales de Estudios Notariales y la Delegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter Nacional para Empresas y Trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo 46 "Servicios Generales", subgrupo "Estudios Notariales" desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1991, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas 7° y 8° del Convenio. ------------ CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el 26 de octubre de 1990, por una parte los delegados empresariales del Grupo 46 de los Consejos de Salarios subgrupo "Estudios Notariales": Cres. Angel W. Fortunati y Alberto Rodríguez Marghieri, y por el sector de los trabajadores el Sr. Héctor Castellanos (FUECI), quienes acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo: PRIMERO: El presente convenio tendrá un plazo de un año a partir del 1° de setiembre de 1990. SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. TERCERO: En cada de esas oportunidades se aumentarán los salarios aplicando los siguientes porcentajes: A) Correctivo.- El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente.- B) Aumento por inflación. El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento.- C) Recuperación. A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período Octubre 1989 a Enero 1990. En tal sentido se tomará como recuperación lo siguiente: El 1° de setiembre de 1990, aumento del 2.5 %.- El 1° de enero de 1991 se comparará el salario real promedio del cuatrimestre Octubre 1989 a Enero 1990, con el salario real promedio del cuatrimestre Setiembre 1990 a Diciembre 1990, y se otorgará un aumento igual al 50 % de la diferencia resultante.- El 1° de mayo de 1991 se comparará el salario real promedio del cuatrimestre Octubre 1989 a Enero 1990, con el salario real promedio del cuatrimestre Enero 1991 a Abril 1991, y se otorgará un aumento igual al total de la diferencia resultante. CUARTO: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990 será de un 31.97 % que se integra de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto de 1990: 6.3 % en aplicación del decreto del 27 de setiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto de 1990: 21.8 %, y c) Por recuperación se adicionará un 2.5 %. QUINTO: Las partes manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente, disminuirá por empresa, en función del aumento realmente dado al 1° de junio de 1990, siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.22 %. Aquellas empresas que hubieran otorgado un 22.22 % o más eliminarán el correctivo referido. SEXTO: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos para los trabajadores del presente subgrupo, a partir del 1° de setiembre de 1990 serán los siguientes: N$ Nivel 1 Personal de Servicios y cadete .............. 164.250.00 Nivel 2 Auxiliar segundo ............................ 189.131.00 Nivel 3 Auxiliar primero ............................ 227.048.00 Nivel 4 Protocolista ................................ 295.114.00 SEPTIMO: Este convenio se tendrá vigente siempre que la inflación del trimestre acumulado no supere el 36 %, o que se realicen aumentos indirectos por vías de Leyes o Decreto, que lleven a un cambio de lo convenido en las cláusulas salariales. OCTAVO: Se deja expresa constancia de que sigue vigente en este convenio lo estipulado en el convenio anterior de fecha 22 de agosto de 1988, en relación a la prima por presentismo, licencia por estudio y al ausentismo por fallecimiento de familiares, y demás beneficios establecidos en dicho convenio. NOVENO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial, directa o indirectamente, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.- Firmas ilegibles.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la Actividad de acuerdo a la incidencia de los Salarios en la estructura de costos de cada Empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-