Decreto59-1993·1993

SOCIEDADES COMERCIALES - INMUEBLES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de febrero de 1993

Fecha de publicación

19/02/1993

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

(Sociedades comprendidas). Podrán ampararse en el régimen de excepción a las prohibiciones establecidas por el artículo 9 de la Ley Nº 13.608 de 8 de setiembre de 1967, las Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones, con giro industrial, cuando la totalidad de su capital accionario se represente por acciones al portador, a los efectos del cumplimiento de dicho giro o la forestación con fines energéticos. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Declaración). En todo contrato otorgado por las Sociedades que deseen ampararse en el régimen de excepción, que sea obligatoria la intervención de un Escribano Público, se dejará constancia en la intervención notarial la declaración que los inmuebles rurales objeto del contrato serán utilizados para los destinos determinados en el artículo anterior, estableciendo las disposiciones del objeto contenido en el contrato social que habilitan a la Sociedad a la específica actividad industrial, la ubicación, superficie y deslinde del inmueble. Cuando no sea preceptiva legalmente la intervención del citado profesional, se formulará simultáneamente con la celebración o firma del acto o contrato, idéntica declaración mediante acta notarial. En todos los casos el Escribano deberá dejar constancia personal de los extremos previstos en el inciso primero de este artículo con excepción del destino a afectar al predio, que resultará de la declaración de la parte.(*)

Artículo 3Artículo 3

(Comunicación). Dentro de los 10 (diez) días de celebrado el contrato, el Escribano comunicará a la Inspección General de Hacienda las circunstancias del caso en formulario que suministrará esa Oficina, admitiéndose a estos efectos la comunicación por fax. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Fiscalización). Controlada la documentación por la Inspección General de Hacienda, y si no se formularen objeciones, se expedirá una constancia de regularidad de la presentación, si la comunicación se formulara por fax. Mensualmente remitirá fotocopia certificada de la totalidad de la documentación recibida al Servicio de Protección Agrícola del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien tendrá el control permanente de que los inmuebles rurales sean destinados al giro industrial o de forestación con fines energéticos. Si en el ejercicio de las funciones de fiscalización se constataren infracciones a la norma legal, el Servicio de Protección Agrícola comunicará dicha circunstancia a la Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de 10 (diez) días, indicando la superficie en infracción en el predio, a los efectos de la iniciación de los procedimientos sancionatorios.

Artículo 5Artículo 5

(Aplicación de la sanción). Previos los trámites correspondientes, el Inspector General de Hacienda dictará resolución. Si ésta fuere sancionatoria aplicará una multa del 50 % (cincuenta por ciento) del valor real del área del padrón rural en infracción y deberá intimar simultáneamente el pago dentro del plazo de quince días de la notificación.

Artículo 6Artículo 6

La Sociedad infractora dispondrá del plazo establecido precedentemente para abonar el importe de la multa mediante depósito en el Banco de la República Oriental del Uruguay, Cuenta Tesoro Nacional, sub cuenta art. 494 Ley Nº 16.320 o directamente en la Tesorería de la Inspección General de Hacienda.

Artículo 7Artículo 7

En caso de haberse abonado la multa mediante depósito bancario, el pago deberá justificarse antes de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado, mediante presentación en la Oficina de la boleta respectiva. La Inspección General de Hacienda transferirá mensualmente al Servicio de Protección Agrícola la mitad de lo recaudado por aplicación de las multas a las Sociedades referidas.

Artículo 8Artículo 8

En los inmuebles a que se refiere el presente Decreto queda prohibida la realización de toda actividad agropecuaria.

Artículo 9Artículo 9

Las declaraciones previstas en el artículo 2 y las comunicaciones mencionadas en el artículo 3, deberán formularse toda vez que la Sociedad comprendida cese en la titularidad del dominio, o la tenencia del inmueble correspondiente.

Artículo 10Artículo 10

La Inspección General de Hacienda queda facultada para dictar todas las resoluciones y establecer los requisitos tendientes a la aplicación de este Decreto.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.