Decreto59-1998·1998

FRANQUICIAS TRIBUTARIAS. SECTOR AGROINDUSTRIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de abril de 1998

Fecha de publicación

3 de diciembre de 1998

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Alcance subjetivo.- son beneficiarios de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998: a) los contribuyentes del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio que realicen actividades manufactureras y extractivas.- b) los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que realicen actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado, producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura, producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.-

Artículo 2Artículo 2

Alcance objetivo.- A los efectos de las franquicias establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, se entiende que un bien mueble ha sido adquirido cuando, como consecuencia de un contrato de compraventa o de permuta, aquel haya sido recibido en forma real o ficta, o cuando hubiera sido construido por la propia empresa. El beneficio se hará efectivo en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Bienes muebles.- Los bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo, y los destinados a la eliminación o mitigación de los impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones ambientales afectadas, amparados al beneficio referido en el artículo anterior serán: a) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado y acondicionamiento de bienes. b) Instalaciones industriales, que comprenderá las que sean necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizada por la empresa industrial. c) Maquinaria agrícola, que comprenderá la utilizada por los establecimientos agropecuarios para la producción de bienes primarios. d) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales los chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques y zorras. e) Máquinas e instalaciones para la gestión de emisiones sólidas, líquidas o gaseosas provenientes de actividades industriales o agropecuarias, con tecnologías limpias. A los solos efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio se consideran comprendidos en el presente artículo, los reproductores machos y hembras, vacunos y ovinos, y el ganado lechero, incluidos en las declaraciones juradas presentadas a DICOSE al 30 de junio de cada año. Las categorías y el porcentaje a exonerar en concepto de activo fijo, en cada caso son: a) Ganado Vacuno General. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas 60% (sesenta por ciento); b) Ganado Vacuno Lechero. Toros y vacas 100% (cien por ciento), vaquillonas y terneras 80% (ochenta por ciento); c) Ganado Ovino. Carneros, ovejas, borregas de 2 a 4 dientes sin encarnerar 100% (cien por ciento), borregas dientes de leche 70% (setenta por ciento). La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos semovientes, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta. En tal caso dichos bienes se deducirán aplicando las normas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y el monto así determinado no podrá ser negativo. (*)

Artículo 4Artículo 4

Equipos para el procesamiento electrónico de datos.- Los equipos para el procesamiento electrónico de datos amparados al beneficio referido en el artículo 2º comprenderán todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento integral. Exclúyese a tales efectos, la programación (software).-

Artículo 5Artículo 5

Exoneración del IVA e IMESI.- La exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondiente a la importación de los bienes a que refiere el literal B) del artículo 8° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, se hará efectiva mediante un certificado de exoneración que expedirá la Dirección General Impositiva. Cuando se trate de los bienes establecidos en los literales a), b) y e) del artículo 3° de este Decreto, los interesados deberán obtener, previo a la solicitud del referido certificado, una constancia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la cual deberá estar conformada por la Dirección General Impositiva, en la que se establecerá: a) la actividad de la empresa solicitante. b) que el bien importado o adquirido en plaza es de utilización específica y normal en la rama de actividad de que se trata. (*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.