Artículo 1 — Artículo 1
Los vehículos de transporte de pasajeros y carga de bandera extranjera que pretendan circular por rutas nacionales, están obligados a exhibir el Certificado de Aptitud Técnica Vehicular emitido por autoridades competentes de su país conforme a lo dispuesto por la Res. Nº 75/97 del Grupo Mercado Común. (*)