Decreto59-2010·2010

REGLAMENTACION DEL FONDO DE DESARROLLO APICOLA. INTEGRACION DE LA COMISION HONORARIA DE DESARROLLO APICOLA. COMETIDOS E INTEGRACION DEL CONSEJO ASESOR APICOLA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/02/2010

Fecha de publicación

3 de octubre de 2010

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Consejo Asesor Apícola - El Consejo Asesor Apícola (Consejo) se configura como un órgano de carácter consultivo, deliberante y con capacidad de propuesta, para la identificación y selección de las actividades relativas al sector apícola.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo está integrado por: - un delegado de la División de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), - un delegado de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA), - un delegado del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), - un delegado del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), - dos delegados de la Universidad de la República (UDELAR) y - cuatro delegados privados que por su trayectoria hagan relevante su colaboración, siendo nombrados por los miembros de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. Cada delegado del Consejo Asesor Apícola será nombrado con su respectivo suplente y durarán en el cargo 3 años a partir de su designación.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses y elegirá en su primera sesión ordinaria, un Coordinador y dos suplentes, los que reemplazarán alternadamente al Coordinador en casos de impedimento o ausencia.

Artículo 4Artículo 4

El Consejo tendrá como cometido asesorar a la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola en la elaboración de las pautas y planes vinculados a los objetivos y cometidos de la Comisión, plantear los temas que requieran coordinación y apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus cometidos. Las decisiones del Consejo tendrán la naturaleza de recomendaciones y se elevarán a la Comisión Honoraria a través del Coordinador.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(*)

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

(Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola - Integración) Los integrantes de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola serán designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley N° 17.115 en la redacción dada por el artículo 223 de la ley N° 18.362. Los representantes y sus respectivos suplentes de las entidades públicas estatales, serán nombrados por su propia institución. Los representantes del sector privado serán designados de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Cada entidad de los productores apícolas así como también del sector comercial deberá presentar dos candidatos (titular y suplente), ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola. b) Las entidades deberán acreditar su representación en el sector apícola mediante su cantidad de socios y/o integrantes, trayectoria en el sector, y acreditación de la vigencia de la personería jurídica. c) Por consenso entre los aspirantes, se elegirán los titulares con sus respectivos suplentes de las instituciones más representativas del sector, tomando los criterios anteriormente mencionados, a los efectos de la proposición al Poder Ejecutivo. En caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elegirá entre los candidatos presentados. En ambos casos, el Presidente de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola deberá elevar informe completo de las instituciones postuladas, cumplimiento o no de los requisitos solicitados, fundamento del consenso o no.

Artículo 13Artículo 13

Sanciones - Las infracciones o el incumplimiento de las disposiciones de la ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999 o de su reglamentación, serán sancionadas por la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.