Decreto59-2013·2013

REGLAMENTACION DE LA LEY 18.840 RELATIVO A LA CONEXION A LAS REDES PUBLICAS DE SANEAMIENTO EXISTENTES EN EL PAIS O QUE SE CONSTRUYAN EN EL FUTURO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/02/2013

Fecha de publicación

25/02/2013

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

(Red Pública de Saneamiento) A los efectos del presente Decreto y la Ley que se reglamenta, se considera red pública de saneamiento a toda obra propiedad de una persona jurídica estatal, terminada, habilitada y definitiva, que tenga por finalidad, única o compartida, la evacuación de aguas residuales por gravedad.-

Artículo 2Artículo 2

(Conexión a la Red) Se considera que un inmueble tiene frente a la red pública de saneamiento, cuando ésta pasa por la calzada o la acera del inmueble.- La obligación de conexión se entenderá cumplida cuando la totalidad de las aguas residuales que genere el inmueble se vierten a la red pública de saneamiento.- En las obras de sanitaria interna que se realicen a partir de la sanción del presente Decreto, se deberá prever que la sanitaria sea idónea para conectar a todo el inmueble a la red pública de saneamiento.-

Artículo 3Artículo 3

(Prórroga para la Conexión) La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas a la obligación de conexión prevista en el artículo 4° de la Ley N° 18.840, con un plazo máximo de veinticuatro meses.- Para ello contemplarán las situaciones de índole socioeconómicas que lo ameriten, en consideración a los ingresos del núcleo familiar del obligado, el número de integrantes del mismo, el costo de las obras de adaptación y la aceptación o rechazo de los planes de financiación y subsidio que le pudieran corresponden.-

Artículo 4Artículo 4

(Subsidio) Para facilitar la ejecución de las obras de adaptación interna de las viviendas, necesarias para su conexión a la red de saneamiento, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Intendencia de Montevideo podrán otorgar subsidios totales o parciales a favor de las personas en situación de vulnerabilidad.- Las condiciones que deben cumplir los usuarios que deseen acceder a los subsidios totales o parciales antes indicados, serán establecidas, para el interior del país por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado en coordinación con el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y por la Intendencia de Montevideo para este departamento.- A los efectos de establecer, evaluar y graduar el porcentaje de subsidio de las personas en situación de vulnerabilidad, se tomarán en cuenta, entre otros parámetros, los ingresos del núcleo familiar, el número de integrantes del mismo y el costo de la obra a subsidiar.- El subsidio, podrá otorgarse al propietario, promitente comprador, o a cualquier otro ocupante del inmueble que acredite ser poseedor del mismo por un período no inferior a un año, siempre que tome a su cargo el costo de la obra.-

Artículo 5Artículo 5

(Vigencia de los Certificados) La vigencia del certificado referido en el artículo 5° de la Ley 18.840 será de un año contado a partir de su expedición.- El certificado establecido en el artículo 15° de la Ley 18.840 se mantendrá vigente mientras no se realicen nuevas obras en el inmueble, no teniendo en consecuencia fecha fija de vencimiento.-

Artículo 6Artículo 6

(Información) A los efectos de determinar la multa referida en los artículos 6 y 7 de la Ley 18.840 la Administración de las Obras Sanitarias del Estado proporcionará a la Intendencia de Montevideo la información que esta le requiera y se encuentre disponible.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.