Decreto590-1986·1986

APROBACION DEL PROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA UTILIZACION DE SERVICIOS DEL PUERTO DE YATES DE PUNTA DEL ESTE. MALDONADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 1986

Fecha de publicación

12 de agosto de 1986

Artículos (21)

Artículo 1

Artículo 1.- Es de competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el estudio, proyecto, construcción y conservación de las instalaciones portuarias del Puerto de Maldonado, (Punta del Este), y la adopción de todas las medidas para su mejor funcionamiento de acuerdo con la Ley 3.817 del 15 de julio de 1911, y Decreto Reglamentario del 29 de febrero de 1912. Además y en virtud de lo que se dispone en el presente Reglamento es de su competencia la prestación (distribución y administración) de los servicios de amarras a muelle, marinas, muros y boyas, guarderías de embarcaciones, estacionamientos de remolques para transporte de embarcaciones, vehículos, grúas para cargar o descargar embarcaciones y otras maniobras, suministro de energía eléctrica, servicios telefónicos, agua potable, servicios higiénicos, baños, recolección de residuos y todo otro servicio que se considere necesario para mejor atender las necesidades del Puerto, sin perjuicio de las funciones específicas que correspondan a otras Autoridades, relativas al Puerto (Dirección Nacional de Aduanas, Dirección Nacional de Migraciones y Prefectura Nacional Naval).

Artículo 2

Artículo 2.- Anualmente serán propuestas al Poder Ejecutivo por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas las modificaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento, que la experiencia aconseje modificar o agregar a los cambios que correspondieren a las tarifas que regirán los servicios indicados en el artículo anterior. El producido de estos servicios se verterá en el Fondo Nacional de Inversiones de Obras Públicas. Las tarifas a las que se refiere el presente artículo serán fijadas en Unidades Reajustables (U.R.).

Artículo 3

Artículo 3.- La adjudicación de amarras será de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Hidrografía en las condiciones que se determinen en este Reglamento.

Artículo 4

Artículo 4.- La gestión de adjudicación de amarras o de estacionamiento de embarcaciones con o sin sus remolques en la guardería, así como de todos los servicios que provee la Dirección Nacional de Hidrografía en el Puerto deberá hacerse exclusivamente ante su oficina local.

Artículo 5

Artículo 5.- El pago de los servicios de amarre y guardería se hará por adelantado.

Artículo 6

Artículo 6.- Se establece que la rinconada comprendida entre el Muelle Principal y la Escollera, limitada en la paralela al muro, que pasa por el arranque de las marinas que nacen en el Muelle Principal, será considerada zona de cabotaje, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Nº 12.091 para embarcaciones de bandera nacional afectadas a tráfico, pesca y servicios, en la cual no se cobrará el derecho de amarre. Cuando dichas embarcaciones deseen utilizar otras amarras fuera de esta zona deberán pagar todos los derechos según las tarifas vigentes, en los términos establecidos por este Reglamento.

Artículo 7

Artículo 7.- Los barcos que hayan contratado amarra durante 60 días de alta temporada podrán efectuar reserva de la misma amarra para la temporada siguiente por un período no menor de 2 (dos) meses pagando un sobrecargo a esos efectos. Este sobrecargo será un 30% del costo de la reserva valorada en U.R. que deberá ser abonada antes del 16 de marzo de cada año.

Artículo 8

Artículo 8.- El costo total de la reserva establecida en el Artículo anterior será abonado antes del 19 de octubre de cada año. En su defecto se perderá todo derecho sobre la reserva efectuada y el sobrecargo del 30% que no será devuelto.

Artículo 9

Artículo 9.- A partir del 1º de octubre, podrán solicitar reserva aquellas embarcaciones que a la fecha de la solicitud de reserva permanecieron en Puerto por un lapso mayor al 50% del tiempo de baja temporada transcurrido desde el 16 de marzo anterior.

Artículo 10

Artículo 10.- Habrá un período preferencial de reserva, comprendido entre el 8 de octubre y el 19 de octubre de 1992, en las siguientes condiciones: a) Se recibirán solamente solicitudes de reserva por un período no menor de 60 días. b) Solamente por este régimen preferencial, además de las reservas que se realicen directamente en la oficina de la Dirección Nacional de Hidrografía en el Puerto de Punta del Este, también se aceptarán solicitudes vía facsímil (entre los días 8 y 19 da octubre) dirigidas a la Dirección Nacional de Hidrografía en Punta del Este (042-44061) en las que se deberán indicar claramente: nombre de la embarcación, nombre del propietario, número de matrícula, eslora, calado, manga, fecha de inicio y fecha de finalización de la reserva y zona del Puerto que se prefiere. La ausencia de cualquiera de estos datos significará el rechazo de la solicitud de reserva. c) Los lugares serán asignados de acuerdo al orden de llegada de los pedidos. d) Se deberá abonar con un incremento del 30%, antes de la hora 18:00 del día 19 de octubre en la oficina de la Dirección Nacional de Hidrografía, la totalidad del valor de la amarra correspondiente al período y lugar de reserva. En su defecto, se perderá todo derecho sobre la reserva solicitada quedando ésta anulada de hecho y pasando la amarra para la distribución de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 11

Artículo 11.- A partir del 22 de octubre de cada año, podrán solicitar reserva aquellas embarcaciones que a la fecha estén surtas en el Puerto y que soliciten permanecer en él a partir del 1º de noviembre.

Artículo 12

Artículo 12.- A partir del 1º de noviembre de cada año, el registro quedará abierto para reservas en general.

Artículo 13

Artículo 13.- El incumplimiento en el pago de cualquiera de los servicios que la Dirección Nacional de Hidrografía preste a las embarcaciones o remolques determinará el cese inmediato del servicio. En aquellos casos en que Prefectura Nacional Naval exija efectuar Despacho de Salida, no se despachará ninguna embarcación sin que previamente se le exhiba el recibo de pago de los servicios de la Dirección Nacional de Hidrografía.

Artículo 14

Artículo 14.- El atraso en el pago de cualquiera de los servicios que la Dirección Nacional de Hidrografía preste a las embarcaciones determinará la aplicación de un interés mensual sobre saldos en U.R., los que serán fijados por el Poder Ejecutivo, conjuntamente con la fijación de tarifas.

Artículo 15

Artículo 15.- Cualquier embarcación que haya pagado el monto correspondiente a la reserva realizada por el sistema preferencial de los artículos 7 y 10 que por causas de fuerza mayor no pudiera hacer uso de la amarra deberá dar aviso antes de las 18:00 horas del día 15 de diciembre a la oficina de la Dirección Nacional de Hidrografía en Punta del Este, para solicitar el traspaso de la reserva a la siguiente temporada, dejando libre la amarra para ser arrendada nuevamente. En caso contrario perderá el total del pago realizado a la Dirección Nacional de Hidrografía.

Artículo 16

Artículo 16.- Queda prohibido a cualquier embarcación amarrar o tomar servicios sin la autorización de la Dirección Nacional de Hidrografía y fondear en área del Puerto, salvo casos de fuerza mayor, previa autorización de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 17

Artículo 17.- La Dirección Nacional de Hidrografía no asumirá responsabilidades en el caso que se produzcan accidentes o deterioros en las embarcaciones amarradas o estacionadas en la guardería o en el estacionamiento de remolques y en las maniobras de bajarlas o subirlas de camión, botarlas o ponerlas en seco, o cualquier otra que se haga mediante el uso de las instalaciones fijas o móviles del Puerto, aún cuando su origen pueda imputarse a ellas.

Artículo 18

Artículo 18.- En caso de transgresión a las disposiciones del presente Reglamento, que no tengan prevista una sanción especial, el Propietario, Capitán o Patrón de Embarcaciones, será pasible de una multa de 2 (dos) a 10 (diez) U.R.. En caso de reiteración se duplicará cada vez el valor de la multa, una vez observado el Propietario, Capitán o Patrón de la transgresión cometida, deberá rectificarse la actitud y pagar la multa en forma inmediata.

Artículo 19

Artículo 19.- La Dirección Nacional de Hidrografía en coordinación con la Prefectura Nacional Naval determinará la asignación de lugares de atraques fijos en el Muelle Oficial para las embarcaciones de la misma y para las de la Armada Nacional.

Artículo 20

Artículo 20.- Derógase el Decreto 590/986 de 3 de setiembre de 1986 y el Decreto 961/986 de 31 de diciembre de 1986.

Artículo 21

Artículo 21.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la mencionada Dirección Nacional a sus efectos.-