Decreto592-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 1986

Fecha de publicación

29/10/1986

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: Categoría Jornal mínimo Por día Por hora N$ N$ 3 1.004,65 125,58 4 1.041,92 130,24 5 1.082,96 135,37 5.3 no existe más 6 1.135,20 141,90 6.A no existe más 7 1.195,10 149,39 8 1.257,44 157,18 9 1.315,84 164,48 9.A 1.363,20 170,40 SI 1.409,20 176,15

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, percibirán un aumento general del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese el jornal mínimo de N$ 1.004,65 (nuevos pesos mil cuatro con 65/100) y el salario mínimo en N$ 21.533,00 (nuevos pesos veintiún mil quinientos treinta y tres).

Artículo 4Artículo 4

Establécese para la industria del fibrocemento un sistema de Prima por Antigüedad sujeto a la siguiente reglamentación: 1) Todo trabajador con una permanencia ininterrumpida mínima de cinco o más años en la misma empresa tendrá derecho a una prima mensual que se calculará porcentualmente sobre sus sueldos o jornales básicos computados en el mes, a razón de 0,17% por cada año de antigüedad. 2) Al cumplir cinco años en la empresa, el trabajador percibirá por este concepto un porcentaje del 0,85% sobre sus haberes básicos cada mes, a este porcentaje se le adicionará anualmente un 0,17% hasta llegar a un tope máximo del 5,1% al cumplir 30 años en la empresa, después de lo cual el porcentaje permanecerá constante. 3) La prima por antigüedad se abonará mensualmente junto con los demás haberes del trabajador, tomándose como base para su calculo exclusivamente los siguientes conceptos: a) Para los trabajadores mensuales, el sueldo mensual nominal básico, menos los descuentos que por horas no trabajadas, inasistencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, paros o huelgas pudieran registrarse en el mes de referencia. b) A los trabajadores jornaleros, el importe nominal correspondiente a las horas efectivamente trabajadas en régimen normal más los feriados pagos y licencia anual reglamentaria que pudieren corresponder en el mes. 4) Los porcentajes se ajustarán en función de la antigüedad, anualmente el día 1º de julio de cada año tomando en cuenta los años de permanencia en la empresa que cumpla cada funcionario en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año civil. 5) A efectos de la determinación del porcentaje que corresponde a cada trabajador al inicio de este sistema, se tomará en cuenta los años de antigüedad en la empresa que cumpla el funcionario en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986. 6) Como excepción por tratarse del inicio del sistema, se conviene que el personal ingresado a las empresas antes del 1º de junio de 1986, tendrá derecho a percibir esta prima aunque no llegue al mínimo de cinco años de antigüedad. Estos funcionarios percibirán un porcentaje del 0,17% por cada año de antigüedad, que se determinará de acuerdo con los procedimientos establecidos en los numerales 4 y 5 del presente decreto. Todo trabajador ingresado a partir del 1º de junio de 1986, quedará excluido de esta concesión y deberá esperar a cumplir cinco años de antigüedad para tener derecho al beneficio. 7) El funcionario que egrese de una empresa y posteriormente reingrese a la misma, no podrá acumular los años anteriores a efectos de esta prima, debiendo computar como mínimo cinco años a partir de su reingreso para tener derecho a su percepción y en todos los casos se tomará como referencia su fecha de reingreso para la estipulación de los porcentajes correspondientes. 8) Las sumas percibidas por cada trabajador por concepto de prima por antigüedad, estarán sujetas a los aportes vigentes a la Seguridad social, y por tanto serán computables a efectos del Sueldo Anual Complementario, indemnización por despido y haberes jubilatorios. 9) El presente sistema se instrumentará en dos etapas, a saber: a) Con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, las empresas abonarán a sus trabajadores la mitad de los porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 6. b) A partir del 1º de octubre de 1986, este sistema comenzará a regir en forma definitiva aplicándose en su totalidad los porcentajes establecidos en los numerales antedichos. (*)

Artículo 5Artículo 5

Créase un equipo de trabajo cuyo funcionamiento será independiente del Consejo de Salarios y tendrá como cometido el estudio de las mejoras en los distintos sectores de trabajo, sistema de trabajo, herramientas y demás implementos.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas tomarán a su cargo el lavado de ropa para todo el personal que se encuentre afectado a trabajos dentro de las plantas. Se exceptúa de este caso al personal administrativo.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas harán entrega de un tercer uniforme anual en los casos que así se justificare, por no admitir los ya entregados en el año, más compostura.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas harán entrega al personal administrativo del siguiente equipo de trabajo: (anualmente): a) Personal femenino: una pollera, una blusa y un saquito o bucito. b) Personal masculino: un pantalón y dos camisas.

Artículo 9Artículo 9

Las empresas posibilitarán la asistencia Odontológica a su personal tomando a su cargo el pago al contado de la misma, el que será descontado al trabajador en diez cuotas sin recargo. El límite de este beneficio estará determinado por la posibilidad de descuento en cada caso. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los artículos 4º y 9º del presente decreto comprenden al personal de Dirección.

Artículo 11Artículo 11

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento del los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-