Decreto592-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 32. INDUSTRIA DEL VIDRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

16/01/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

//Información ilegible en el original// C O N V E N I O En la ciudad de Montevideo, el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa, las delegaciones del Grupo 32 "Industria del Vidrio" representadas por las siguientes personas: Por el Sector de los Trabajadores: Rúben Prato, Walter Bercunchelli, Jorge Ohaco y José Luis Arca. Por el Sector Empresarial: Mario Larraz, Oscar Alonso, Francisco Gercar y Roberto Cardona quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio: Primero: Plazo.- El mismo regirá durante dieciocho meses contados a partir del primero de setiembre de 1990. Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios aplicando los siguientes porcentajes: A) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente. B) Aumento por inflación: el 75 % (setenta y cinco por ciento) de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que otorga el aumento. C) Recuperación: A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores, se sumará un porcentaje por recuperación, a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período octubre/89 a enero/90. En tal sentido el porcentaje a recuperar para el Sector será del 14.43 % (catorce con cuarenta y tres por ciento), siendo del orden del 3.52 % (tres con cincuenta y dos por ciento) en el aumento correspondiente a setiembre de 1990. Cuarto: El segundo ajuste se calculará nuevamente la pérdida dividiendo el salario real promedio del cuatrimestre base (octubre/89-enero/90), entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial, otorgándose la mitad de la pérdida que corresponda. En el tercer ajuste se calculará nuevamente la pérdid, otorgándose el 100 % para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Quinto: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento salarial a regir a partir del 1.o de setiembre de 1990 será del 32.97 % (treinta y dos con noventa y siete por ciento), que se integra de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera de este convenio. Sexto: Crecimiento.- I) Una vez alcanzado el porcentaje de recuperación, establecido en las cláusulas anteriores, las partes acuerdan, hasta alcanzar los niveles salariales de evaluación de tareas de 1974, del sector, los siguientes porcentajes de crecimiento: 2.04 % (dos con cero cuatro por ciento) en tres períodos no menores a tres meses cada uno. II) Para aquellas empresas que tengan alcanzado el nivel salarial de evaluación de tareas de agosto de 1974, los porcentajes de crecimiento serán del orden del 1.5 % (uno con cinco por ciento), en tres períodos no menores a tres meses cada uno. III) Los porcentajes de crecimiento enunciados en los numerales I) y II) se calcularán acumulados sobre el salario vigente al último día del mes anterior a su aplicación. Séptimo: Los porcentajes de crecimiento, deberán ser liquidados como complemento de salarios, y no podrán disminuir el nivel alcanzado en la primera etapa de recuperación. Octavo: Este convenio, quedará sujeto a modificaciones en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan modificar la estabilidad del sector. En dicho caso, se renegociarían de común acuerdo las cláusulas de este convenio por el saldo del período, en el cual se dará cumplimiento a éste, hasta no llegar a un nuevo acuerdo. Noveno: Durante la vigencia de este Convenio - y salvo las reclamaciones que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de los Consejos de Salarios - los trabajadores, no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni beneficios sociales adicionales, no desarrollando acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas decretadas con carácter general por la Central de Trabajadores. No se considerará violación a estos propósitos las peticiones, aspiraciones y reivindicaciones de carácter individual. Décimo: El incumplimiento por cualquiera de los Sectores involucrados en las normas de este convenio, determinará su ruptura debiendo mediar previo a su caducidad denuncia con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Undécimo: En caso de incumplimiento de cualquiera de las partes a las pautas de este convenio, el Consejo de Salarios y sus tres delegaciones, podrán arbitrar ese diferendo con la meta que todas las partes cumplan lo pactado en éste convenio. - Firmas ilegibles.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categoría, para los trabajadores referidos en el artículo anterior a partir del 1.o de setiembre de 1990: PERSONAL OBRERO Categorías: N$ I) ........................................... 7.910.57 II) .......................................... 8.725.46 III) ......................................... 9.287.09 IV) .......................................... 9.769.51 V) ........................................... 10.307.55 VI) .......................................... 10.892.83 VII) ......................................... 11.478.28 VIII) ........................................ 12.039.92 IX) .......................................... 12.577.79 X) ........................................... 13.060.44 XI) .......................................... 13.471.70 PERSONAL ADMINISTRATIVO Categorías: N$ I) .......................................... 166.754.69 II) .......................................... 196.937.37 III) ......................................... 227.286.08 IV) .......................................... 257.469.45 V) ........................................... 287.652.03 VI) .......................................... 318.001.03 VII) ........................................ 348.184.08 VIII) ........................................ 372.363.37 IX) .......................................... 392.040.05 SUPERVISORES Categorías: N$ I) ........................................... 356.450.84 II) .......................................... 376.055.58 III) ......................................... 395.303.95 IV) .......................................... 414.908.85 V) ........................................... 434.513.62 VI) .......................................... 454.118.46

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.