Decreto593-1985·1985

REGLAMENTACION DE LAS MEDIDAS DE CAPACIDAD. METROLOGIA LEGAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 1985

Fecha de publicación

4 de octubre de 1986

Artículos (40)

Artículo 1Artículo 1

Campo de Aplicación. Todas las medidas de capacidad utilizadas en la comercialización de bienes y servicios deberán cumplir con lo dispuesto por la presente reglamentación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Definiciones. 1) Medida de capacidad es el instrumento que sirve para medir un determinado volumen. 2) Medida de capacidad reglamentada. Es toda medida cuyo uso está comprendido en el artículo 1o. 3) Los instrumentos de medir volumen de gases, líquidos o sólidos, en forma continua, comúnmente llamados contadores, están comprendidos dentro de esta definición, pero sus características y tolerancias no están dadas en esta reglamentación. 4) Los envases cuyo volumen representa una cantidad determinada, serán también considerados como medidas de su contenido pero no podrá emplearse como instrumento de medir. 5) Medidas patrones de capacidad son los instrumentos que sirven para verificar o calibrar una medida de capacidad.

Artículo 3Artículo 3

Capacidad nominal de una medida es el volumen marcado en ella por su fabricante.

Artículo 4Artículo 4

Plano de referencia es el plano horizontal hasta el que debe ser llenada la medida para tener el valor nominal de capacidad que ella representa.

Artículo 5Artículo 5

Línea de referencia es la intersección del plano de referencia con la superficie externa de la medida generalmente materializada por el borde superior de la medida.

Artículo 6Artículo 6

Volumen nominal es el volumen que sirve de base para una transacción comercial o para otra finalidad.

Artículo 7Artículo 7

Capacidad de una medida es: 1) En medidas para contener su volumen interno a 20ºC determinado en las condiciones que fija esta reglamentación. 2) En medidas para entregar (verter) el volumen que entrega en las condiciones que fija esta reglamentación, a 20ºC.

Artículo 8Artículo 8

Error de una medida es la diferencia entre la capacidad y la capacidad nominal.

Artículo 9Artículo 9

Error medio de un conjunto de muestras de la misma mercadería es la suma algebraica de los errores de cada una de las muestras dividido por el número total de las muestras.

Artículo 10Artículo 10

Medición de volúmenes para fines comerciales es toda medición de volumen de cuyo resultado dependa el precio de comercialización del bien o servicio.

Artículo 11Artículo 11

Las mediciones de volumen con fines comerciales serán normalmente efectuadas por el vendedor en presencia del comprador de manera que éste pueda fiscalizar la ejecución de todas las operaciones.

Artículo 12Artículo 12

Los resultados de la medición de volumen deben referirse a 20ºC. Cuando las variaciones de temperatura influyan significativamente en el volumen medido, las medidas deberán efectuarse a 20ºC o corregirse a esa temperatura.

Artículo 13Artículo 13

Características de las Medidas de Volumen 1) Las medidas reglamentadas de capacidad para líquidos o sólidos serán construidas de cerámica, vidrio, acero, cobre, estaño, aluminio, madera u otros materiales aceptados por la Dirección de Metrología Legal. En el caso de medidas utilizadas para la medición de alimentos, los materiales a utilizar deberán cumplir además lo que prescriben las Ordenanzas Bromatológicas vigentes. 2) La resistencia y rigidez de los materiales empleados en la construcción de medidas debe ser suficiente para permitir su uso sin deformarse. 3) Dichas medidas podrán tener revestimientos protectores (interior o exterior) del tipo cincado, estañado, cromado o similares. 4) Se permiten aros o anillos de refuerzo rígidamente adaptados a la superficie externa con el fin de mantener la rigidez. 5) La superficie interior no debe tener líneas de juntas pronunciadas o cualquier otra imperfección, debiendo ser completamente lisa. 6) Las medidas deben construirse de manera que no faciliten su uso fraudulento y que faciliten la realización de los ensayos previstos en esta reglamentación. 7) Las medidas que tengan una válvula de drenaje deberán entregar todo su contenido con la medida en posición horizontal.

Artículo 14Artículo 14

Las medidas de capacidad de construcción metálica deben tener los espesores de acuerdo al cuadro siguiente: Capacidad de la Espesor mínimo en las paredes en mm Medida en Litros Medidas Medidas Medidas de de Acero de Cobre o Estaño o Aluminio Plomo Hasta 1 lt. inclusive 0,25 0,5 0,9 De 1 lt. a 5 lt. inclusive 0,35 0,7 1 Mayores de 5 lt. 0,4 0,9 1,4

Artículo 15Artículo 15

1) Solamente serán permitidas medidas de volúmenes normales de 50 - 20 - 10 - 5 - 2 - 1 - 0,75 - 0,50 - 0,25 - 0,2 - 0,1 y 0,005 lt. 2) Las medidas para líquidos deberán ser cilíndricas con altura igual al doble del diámetro salvo excepciones que podrá autoriza la Dirección de Metrología Legal en casos que lo considere conveniente. 3) Las medidas para sólidos de 20 l. de capacidad o menos deberán ser cilíndricas o tronco-cónicas con base plana, perpendicular a su eje y su altura no podrá ser mayor que el diámetro interior de la base. En las medidas tronco-cónicas el diámetro interno de la base deberá ser menor que el diámetro interno del borde superior. Para este tipo de medidas se permiten refuerzos estampados en las paredes para aumentar su rigidez. 4) La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de medidas especiales diferentes a las anteriormente mencionadas, correspondientes o no a otro sistema de medidas, cuando su uso sea exclusivamente para mercaderías que van a ser exportadas a países que tienen ese sistema de medidas o en casos debidamente justificados. 5) Las medidas de vidrio para Laboratorio tipo pipetas, probetas, buretas, etc. podrán tener volúmenes nominales diferentes a los especificados en el parágrafo 1 de este artículo- características de construcción y tolerancia de este tipo de medidas será efectuada en otra reglamentación. (*)

Artículo 16Artículo 16

El volumen de la medida debe ser claramente determinado por una de las siguientes maneras: 1) Por la parte inferior de una línea de referencia continúa en un plano horizontal cuya longitud sea por lo menos de media circunferencia o por dos segmentos de circunferencia diametralmente opuestos. 2) Por el plano horizontal del borde superior. 3) Sistemas diferentes de los anteriores que sean aprobados por la Dirección de Metrología Legal.

Artículo 17Artículo 17

1.1 - Todas las medidas deberán presentar grabadas en forma clara y fácilmente legibles en su exterior: 1.1.1 - El volumen nominal únicamente indicado en unidades reglamentadas por el decreto-ley 15.298 salvo el caso previsto en el artículo 15, numeral 4 donde además puede tener indicadas las unidades del otro sistema. 1.1.2 - El nombre del fabricante o marca. 2.1 - Las medidas deberán tener un botón de estaño o plomo para recibir las marcas de inspecciones primitivas periódicas y otra forma de poder ser marcadas o precintadas. 2.2 - Las medidas de capacidad que tienen dispositivos móviles de regulación para su calibración, deben ser precintables o posibles de sellar por los métodos clásicos.

Artículo 18Artículo 18

Para los artículos o mercaderías no envasados en origen, que se fraccionen y midan en el momento de la venta se aceptará la misma tolerancia que la admitida para los útiles de medir empleados en las operaciones de fraccionamiento y venta. Están comprendidos como artículos o mercaderías no envasados en origen aquéllos que aún siendo envasados antes de la venta no tienen un volumen nominal fijo, sino que éste varía con cada envase individualmente. (*)

Artículo 19Artículo 19

1) Los errores máximos en más o en menos permitidos para las medidas de capacidad para líquidos nuevos o en uso, serán los siguientes: Capacidad de Errores Máximo en Mililitros las Medidas en Verificación Primitiva Verificación Periódica lts. errores en errores en errores en errores en demasía menos demasía menos 50 150 75 300 150 20 90 45 180 90 10 45 22,5 90 45 5 25 12,5 50 25 2 12 6 25 12 1 8 4 16 8 0,75 7 3,5 14 7 0,5 5 2,5 10 5 0,25 4 2 8 4 0,2 3 2 6 3 0,1 3 2 6 3 0,05 2 1 4 2 2) Los errores admitidos en más o en menos para las medidas de capacidad para sólidos, nuevas o en uso, serán las siguientes: Capacidad Nominal Tolerancia máxima en más o en menos de la medida en lt. mililitros Verificación Verificación Primitiva Periódica 50 225 450 20 150 300 10 75 150 5 50 100 2 20 40 1 13 25 0,75 10 20 0,5 8 15 0,25 5 10 3) Determinación de errores: la determinación de los errores se hará por un método cuya incertidumbre sea menor a 1/3 de la tolerancia de las medidas. Cuando se utilice un fluído para la medición se usará agua con esa finalidad. La capacidad de las medidas para líquidos se determinará para verter, dejando escurrir la medida 30 segundos luego de la interrupción del flujo principal. Si se hace pro transferencia previamente deberá mojarse la superficie interna de la medida y dejarse escurrir 30 segundos. Las medidas para sólidos se determinará para contener a partir de sus dimensiones o utilizando agua. (*)

Artículo 20Artículo 20

Todas las medidas de capacidad reglamentadas o fabricadas en el País deberán tener la aprobación previa del modelo para lo cual el fabricante o importador deberá efectuar el pedido de aprobación ante la Dirección de Metrología Legal adjuntando: 1) Nombre de la empresa y número de inscripción en el registro de fabricantes o importadores de instrumentos de medición en la Dirección de Metrología Legal. 2) Descripción detallada de la medida de capacidad para la que se solicita su aprobación de modelo.

Artículo 21Artículo 21

Simultáneamente el interesado suministrará al Laboratorio Tecnológico del Uruguay dos ejemplares de cada tipo de medida cuyo modelo se solicita aprobar, para ser ensayado en su Laboratorio. (*)

Artículo 22Artículo 22

De acuerdo al informe técnico correspondiente remitido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay a la Dirección de Metrología Legal ésta extenderá o no el certificado de aprobación del modelo.

Artículo 23Artículo 23

En el caso de que el transporte y/o ensayo de las medidas de capacidad al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, resulte dificultoso, este Laboratorio podrá disponer que las medidas se instalen en otro sitio para su ensayo o proceder de acuerdo al artículo 24.

Artículo 24Artículo 24

1) En el caso de que sea muy dificultoso el suministro de las medidas mencionadas en el artículo 21, a criterio de la Dirección de Metrología Legal el fabricante o importador deberá presentar a la Dirección de Metrología Legal una amplia memoria descriptiva adjuntando planos y folletos. 2) La Dirección de Metrología Legal con el informe favorable del Laboratorio Tecnológico del Uruguay podrá extender una "aprobación provisoria del modelo" quedando su aprobación definitiva supeditada al ensayo que deberá efectuar el laboratorio Tecnológico del Uruguay una vez instalada la medida y antes de su puesta en marcha. 3) De conformidad con el informe del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y las características técnico-económicas del bien o servicio a medir con el mencionado instrumento, la Dirección de Metrología Legal propondrá las tolerancias permisibles al Ministerio de Industria y Energía para la aprobación por el mencionado Ministerio.

Artículo 25Artículo 25

1) Todas las medidas de capacidad cuyo modelo se ha aprobado requiere una verificación primitiva antes de ser puesta a la venta, también requiere verificación primitiva las medidas luego de ser reparadas y antes de ser puestas en servicio. 2) La solicitud de verificación primitiva deberá ser efectuada en la Dirección de Metrología Legal quien efectuará dicha verificación para comprobar si la medida cumple con todo lo estipulado en este reglamento. 3) De acuerdo al resultado de dicha verificación primitiva la Dirección de Metrología Legal sellará la Medida y otorgará el certificado correspondiente, que deberá ser entregado por el vendedor al adquirente en el acto de cesión o venta de la medida.

Artículo 26Artículo 26

1) Las verificaciones periódicas se realizarán por inspectores de la Dirección de Metrología Legal de acuerdo al plan de inspecciones que tendrá dicha Dirección o cada vez que lo estime conveniente. 2) Se verificará si las medidas de capacidad cumplen con los requisitos de fabricación, estado de conservación, errores, etc., expuestos en este reglamento. 3) Se comprobará también el estado de sellos de verificaciones anteriores y el buen uso que se efectúa con las medidas. 4) En caso satisfactorio los inspectores de la Dirección de Metrología Legal sellarán las medidas ensayadas y expedirán el certificado de inspección periódica correspondiente.

Artículo 27Artículo 27

Los fabricantes y reparadores de medidas de capacidad deberán tener patrones de medidas aprobadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay correspondiente a las medidas que fabrique o reparen. Los errores máximos para estas medidas patrones deberán ser igual o menor que un tercio de la tolerancia admitida para la verificación primitiva de la respectiva medida. Dichos patrones deberán ser verificados anualmente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

Artículo 28Artículo 28

Obligaciones de los usuarios de medidas de capacidad reglamentadas. 1) Inscribirse en el Registro que llevará la Dirección de Metrología Legal llenando los formularios que le suministrará dicha Dirección. La inscripción deberá ser efectuada antes de transcurridos los 90 días de entrar en vigencia este decreto. Los usuarios del interior tendrán un plazo de 180 días desde la puesta en vigencia. 2) Asegurarse que las medidas de capacidad en su poder están de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento y solicitar a la Dirección de Metrología Legal anualmente la verificación periódica. 3) Toda venta o compra o cualquier otro tipo de transferencia de medidas de capacidad deberá ser inscripta en la Dirección de Metrología Legal antes de los 30 días de efectuadas para usuarios de Montevideo, o 60 días para usuarios del interior. Sólo podrán usarse medidas de capacidad graduadas en el Sistema de Unidades puesto en vigencia por el decreto-ley 15.298 del 7 de julio de 1982. La Dirección de Metrología Legal podrá autorizar el uso de otros sistemas de unidades de volumen para el uso exclusivo en mercaderías o artículos a exportar o en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 29Artículo 29

Los equipos destinados al envasado de artículos o mercaderías que se comercializan de acuerdo a su volumen en acondicionamiento propio, deberán ser aprobados por la Dirección de Metrología Legal antes de su puesta en servicio. Aquellos equipos que se encuentran en uso actualmente deberán inscribirse en la Dirección de Metrología Legal antes de transcurridos los 90 días de puesto en vigencia este decreto.

Artículo 30Artículo 30

1) Se prohíbe la importación, fabricación o venta de medidas de capacidad graduadas en sistemas de medidas diferentes al establecido por el decreto-ley 15.298, salvo las destinadas a los usos excepcionales indicados en el artículo 15. 2) No será reconocido como válido el sello o certificado de verificación o aprobación provenientes de otro País, salvo que las Convenciones Internacionales lo admitan.

Artículo 31Artículo 31

El hecho de tenerse en los establecimientos comerciales o industriales medidas de capacidad que no cumplan con este reglamento será considerado como caso de infracción aunque se aleguen que no se sirven de ellos para sus transacciones con terceros. En casos especiales la Dirección de Metrología Legal podrá autorizar la tenencia de estos útiles tomando las providencias necesarias para que no sean usadas en la comercialización de bienes o servicios.

Artículo 32Artículo 32

Los inspectores y la Sección Verificaciones serán responsables por los equipos que hayan sellado o certificado su funcionamiento.

Artículo 33Artículo 33

Las autoridades Departamentales y Policiales prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de este decreto.

Artículo 34Artículo 34

La Dirección de Metrología Legal sancionará a los infractores de este reglamento según lo establecido en los artículos 17 al 27 (inclusive) del decreto-ley 15.298.

Artículo 35Artículo 35

La Dirección de Metrología Legal deberá tomar las providencias necesarias para que las inspecciones interfieran lo menos posible con las operaciones normales de funcionamiento que realice el instrumento de medir o verificar.

Artículo 36Artículo 36

Si de la interpretación y/o aplicación de esta reglamentación por la Dirección de Metrología Legal surgieran situaciones que no estuvieran previstas en aquélla, la Dirección de Metrología Legal en uso de las facultades atribuídas por el artículo 7 Nº 2 del decreto-ley 15.298, propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones o complementaciones a introducir en la reglamentación vigente que contemple tales situaciones.

Artículo 37Artículo 37

La Dirección de Metrología Legal deberá dictar normas de uso y tolerancia complementarias a las especificadas en este decreto para adecuar esta reglamentación a casos particulares.

Artículo 38Artículo 38

Acuérdase un plazo de un año a partir de la publicación de este decreto, para ser retiradas de circulación y uso todas las medidas de capacidad que no cumplan con todo lo dispuesto en esta reglamentación. Aquéllas que no cumplan con lo establecido en los artículos 18 y 19 deberán ser retiradas de circulación y uso en un plazo de 90 días.

Artículo 39Artículo 39

Decláranse expresamente derogadas todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 40Artículo 40

Comuníquese, etc.