Decreto593-1989·1989

EMISION DE BONOS DEL TESORO. 15ª SERIE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/12/1989

Fecha de publicación

27/03/1990

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000,00 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable 15a. Serie a ocho años de plazo. El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevará las firmas impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 15 de enero de 1990, como fecha de emisión de la Deuda Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 1/2% (uno y medio por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 12 meses de plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior al de comienzo de cada período de renta. Los servicios de renta se abonará semestralmente a partir del 15 de julio y 15 de enero de cada año.

Artículo 4Artículo 4

Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación o por colocación directa. El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y condiciones de colocación. En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el Banco Central del Uruguay reglamentará, la operativa a seguir, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones: a) Las adjudicaciones que se otorguen se hará a quienes ofrezcan las condiciones más convenientes. b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se decida aceptar. c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.

Artículo 5Artículo 5

La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y hasta completar un monto equivalente a 1/8 del total emitido, los títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 15 y el de enero de cada año. Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final. El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de enero de 1991. El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 6Artículo 6

Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7Artículo 7

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de los Bonos.

Artículo 8Artículo 8

El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9Artículo 9

El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario que pueda originarse con los bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10Artículo 10

La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que se refiere a la Renta de Industria y el Comercio.

Artículo 11Artículo 11

Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12Artículo 12

Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones, propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.