Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito entre la Delegación Empresarial de Alojamientos para Ancianos sin Asistencia Médica y la Delegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para Empresas y Trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", Subgrupo "Alojamientos para Ancianos sin Asistencia Médica", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1993. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el 31 de octubre de 1990, por una parte los delegados empresariales del Grupo N° 25 Subgrupo N° 06 "Alojamientos para Ancianos" Sres. María Del Carmen Figueredo y Jorge Cladera Aguerre y por otra parte la delegación del sector trabajador del referido Subgrupo, Sres. Zoraida Tirelli y José Montelongo, quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo: PRIMERO: El presente convenio tiene un plazo de vigencia de 30 meses a partir del 1º de setiembre de 1990. SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a dicho aumento. TERCERO: En cada una de esas oportunidades se aumentará los salarios aplicados los siguientes porcentajes: a) Correctivo. El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación referida y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el literal siguiente; b) Aumento por inflación.- El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento; c) Recuperación.- A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores se sumara un porcentaje por recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período octubre de 1989 a enero de 1990, siendo el porcentaje de pérdida el 17.11 %.- En tal sentido se tomará como recuperación al primer ajuste un 3.55 %; al segundo, tercer y cuarto ajuste un 3 % respectivamente y al quinto ajuste se comparará el salario real promedio del cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990 con el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial, y se aplicará un aumento igual al total de la diferencia resultante; d) Crecimiento.- Luego del quinto ajuste a los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales a) y b) se sumará un porcentaje por crecimiento del salario del 2 %, pagadero por única vez, de forma de superar en dicho porcentaje los niveles salariales del período octubre de 1989 a enero de 1990. CUARTO: En aplicación de la fórmula de ajuste referida el ajuste salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990 será de un 33 % que se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto de 1990: 6.3 % en aplicación del decreto del 27 de setiembre de 1990; b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto de 1990: 21.8 % y c) por recuperación se adiciona un 3.55 %. QUINTO: Las partes manifiestan que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente, disminuirá por empresa, en función del aumento realmente dado el 1° de junio de 1990 y siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.22 %.- Aquellas empresas que hubieren otorgado un 22.22 % o más eliminarán el correctivo referido. SEXTO: Por aplicación del presente convenio el salario mínimo por este sector de actividad será de N$ 159.600.00. - Firmas ilegibles.(*)