Decreto594-1987·1987

AUDITORIA DE MUERTES FETALES TARDIAS, INFANTILES Y MATERNAS OCURRIDAS EN EL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de junio de 1987

Fecha de publicación

30/10/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter obligatorio la Auditoría de Muertes Fetales Tardías, Infantiles y Maternas, ocurridas en todo el Territorio Nacional, tanto en Servicios Públicos como Privados. (*)

Artículo 2Artículo 2

En responsabilidad del Médico tratante del caso, el aportar toda información relativa a la asistencia brindada, de acuerdo a las disposiciones y formularios que el Ministerio de Salud Pública establezca a través de sus Oficinas competentes.

Artículo 3Artículo 3

Corresponde a los Jefes de Servicio y Directores de Establecimientos, la Supervisión y el Control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Artículo 4Artículo 4

La información relativa a las defunciones a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, deberán ser aportadas en un plazo máximo de quince (15) días posteriores a la fecha de ocurrido el deceso. (*)

Artículo 5Artículo 5

Dentro del plazo citado en el artículo anterior, la información deberá estar en poder de: a) Los Directores de los Centros Departamentales del Ministerio de Salud Pública, en los departamentos del interior. El Director Departamental podrá delegar la tarea en el Supervisor Materno Infantil, cuando se cuente con el recurso; b) Del Departamento Materno Infantil del Ministerio de Salud pública, para las Instituciones del Departamento de Montevideo, sean ellas públicas o privadas. En el Hospital Pereira Rossell, los Jefes de Servicio entregarán la información en la Dirección del Hospital. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los Directores de Centros Departamentales y Hospitales mencionados en el artículo 5º de este Decreto, remitirán al Departamento Materno Infantil, en forma inmediata la información recibida tanto de los Servicios Públicos como Privados.

Artículo 7Artículo 7

El Departamento Materno Infantil del Ministerio de Salud Pública, devolverá información en forma períodica a los niveles que correspondan, para lo cual se destinaran los Recursos Humanos necesarios, para administración y estadística.

Artículo 8Artículo 8

Se fija como fecha de comienzo de la aplicación de las presentes disposiciones el 1º de diciembre de 1987, a nivel Nacional.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese. Publíquese.