Artículo 1 — Artículo 1
Las importaciones que se realicen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto de los productos que constan en el artículo 2º de este decreto tributarán, sin perjuicio de las tasas correspondientes a la contraprestación de servicios, el 7.5% (siete y medio por ciento) en concepto de recargo cambiario, quedando exonerado del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), siempre que sean originarios de los países beneficiarios de las concesiones en el marco del Acuerdo General sobre aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). (*)