Artículo 1 — Artículo 1
Declárase como temporada turística oficial el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1985 y el 31 de marzo de 1986. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase como temporada turística oficial el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1985 y el 31 de marzo de 1986. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Durante el período referido en el artículo 1 exonérase del pago de derechos de peaje a los vehículos automotores de matrícula extranjera y de hasta 2.000 Kgs. de peso, o aquéllos que excediendo dicho peso estén acondicionados como casa rodante y funcionen a nafta, ingresados en calidad de turistas, y que circulen dentro del territorio nacional. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Fíjase en 0% la tasa de IMESI que grava a la nafta supercarburante y a la nafta común, que se expenda a los turistas ingresados al país durante la temporada turística oficial, para los vehículos mencionados en el artículo anterior, con excepción de motos y similares.
Artículo 4 — Artículo 4
Fíjase en N$ 70 (incluido Impuesto al Valor Agregado) el litro de alcohol carburante para uso automotriz, que se expenda a los turistas.
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección Nacional de Migración expenderá en los lugares que estime conveniente, cupones de nafta por un valor nominal N$ 1.780 (nuevos pesos mil setecientos ochenta) para la nafta supercarburante y N$ 1.717 (nuevos pesos mil setecientos diecisiete) para la nafta común. En ambos casos el precio de cada cupón será de N$ 1.000 (nuevos pesos mil). Asimismo expenderá cupones canjeables por 20 litros de alcohol carburante (sin incluir envase), cuyo precio será de N$ 1.400 (nuevos pesos mil cuatrocientos) cada uno.
Artículo 6 — Artículo 6
Los cupones se expenderán, hasta un máximo de diez por vehículo, contra la presentación de la Declaración Jurada o Tríptico del mismo, donde se hará constar que se ha hecho uso de la prerrogativa acordada.
Artículo 7 — Artículo 7
Si al disponerse a abandonar el país, el turista conservase cupones sin utilizar podrá canjearlos en cualquiera de los lugares de expedición, donde se le hará efectivo el importe que hubiera abonado. A partir del día 1º de abril y hasta el 31 de mayo de 1986 dichos cupones sólo podrán ser canjeados en la Dirección Nacional de Migración.
Artículo 8 — Artículo 8
La Dirección Nacional de Migración verterá a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland el producido total de la venta de cupones. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, reintegrará a la Dirección Nacional de Migración hasta un máximo de 2% del importe de la venta de cupones, para cubrir los gastos de administración originados por el presente decreto.
Artículo 9 — Artículo 9
Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland la confección de los cupones y su posterior entrega a la Dirección Nacional de Migración a los efectos establecidos en este decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
La Dirección Nacional de Turismo dará la más amplia difusión a lo precedentemente dispuesto.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc