Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de "Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros" y el "Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos" (SOIMA), regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo 16 "Industria de la Madera y el Corcho" subgrupo "Escobas, Pinceles, Cepillos y Plumeros" desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, a los 13 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa, por una parte "El Centro de Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros, acreditando domicilio a los efectos de este Convenio en la calle Avda. del Libertador 1672 de esta ciudad y representada por los señores Ambrosio Quartino y/o Jorge Alonso y Gustavo Antúnez, y por la otra el "Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos" (S.O.I.M.A.), con domicilio en la calle Hocquart 1523 también de esta ciudad y representado por los señores Ramón Espino y Ernesto Murro, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo que estará sujeto para su aplicación a la previa homologación del Poder Ejecutivo. 1. Vigencia.- El presente Convenio regirá desde el 1° de setiembre de 1990 al 31 de agosto de 1992. Sin perjuicio de ello, queda establecido que si el último período de ajuste salarial que incluye el mes de agosto de 1992 se consumiere el porcentaje del 75 o/o otorgado, el desvío entre la inflación real y el monto del porcentaje acordado se pagará en el primer mes siguiente de finalización del Convenio. En consecuencia, queda prorrogado solamente a esos fines el presente Convenio. 2. Alcances.- Las normas de este Convenio tienen carácter nacional y comprenden los sectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 Subgrupo 2 "Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros". 3. Ajuste de Salarios.- Durante la vigencia del presente Convenio los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 1990 establecidos en el correspondiente decreto del Poder Ejecutivo, se ajustarán de acuerdo al siguiente detalle: a) A partir del 1° de setiembre de 1990 el porcentaje de incremento por este concepto será equivalente al 75 o/o (setenta y cinco por ciento) de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto de 1990 (21.8 o/o), más el porcentaje resultante entre el aumento por inflación y la inflación observada en el período junio - julio - agosto de 1990 (6.3 o/o). A ello se adicionará un 1.53 o/o por concepto de recuperación; b) En caso de superarse al 30 de noviembre de 1990, el 75 o/o de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior al ajuste, a partir del 1° de diciembre de 1990, los salarios se ajustarán solamente por el resultado de la siguiente adicción: 1) Correctivo como resultado de dividir el índice de la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior por el referido 75 o/o; 2) 3 o/o (tres por ciento) por concepto de recuperación; c) Desde el 1° de enero de 1991, se aplicará a los salarios resultantes de lo establecido en los literales anteriores, el 75 o/o de la inflación correspondiente al cuatrimestre anterior (1° de setiembre - 31 de diciembre de 1990); d) Los ajustes salariales posteriores, se aplicarán cada vez que la inflación real acumulada desde el ajuste anterior, supere el 75 o/o de la inflación del cuatrimestre anterior al citado ajuste, no pudiendo operarse en períodos menores a 3 meses. En cada ajuste salarial subsiguiente que corresponda, se aplicará el 75 o/o de la inflación real acumulada del cuatrimestre anterior; se acumulará el correctivo calculado como se establece en el literal b) correspondiente, se adicionará el porcentaje de recuperación correspondiente. En este ajuste salarial inmediato posterior al de enero de 1991, se adicionará un 2.5 o/o por concepto de recuperación; y el correctivo se calculará a partir del 1° de diciembre de 1990; e) En el cuarto ajuste por recuperación, se adicionará un 2 o/o (dos por ciento) y en el quinto ajuste se aplicará el porcentaje que faltare para cubrir la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al cuatrimestre base octubre 89 - enero 90; f) Cuando en cualquier período de ajuste salarial se haya recuperado el nivel del salario real correspondiente al período base (octubre 89 - enero 90) según los cálculos proporcionados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cesarán los aumentos por recuperación que quedarán pendientes; g) Queda establecido igualmente, que en caso de que corresponda en diciembre de 1991 un ajuste salarial, las obligaciones salariales que deberían pagarse en dicho mes por concepto del 75 o/o de la inflación del cuatrimestre anterior, se transferirían al mes de enero de 1992, aplicándose en este caso, el mismo criterio establecido en el literal b). El correctivo para el ajuste inmediato posterior se calculará a partir del 1° de diciembre de 1991. 4. Complemento por Productividad .- Se acuerda que a partir del último cuatrimestre del presente Convenio se otorgará al personal, un 2 o/o (dos por ciento) por concepto de complemento de salario por productividad que se adicionará a los incrementos salariales que correspondan al último ajuste y en caso de no corresponder ningún ajuste salarial, se aplicará entonces en el último cuatrimestre de este Convenio. Este complemento se otorga en base a las expectativas del sector, integrándose una Comisión Especial, con igual número de delegados patronales y de los trabajadores y un delegado del Poder Ejecutivo, para que estudie e informe dentro del plazo de dieciocho meses sobre la eventual aplicación de dicho concepto en el sector de esta industria. Deberá tenerse en cuenta que las resultancias de dicho estudio habrán de establecer el criterio que tendrá especial trascendencia para considerar de futuro las pautas salariales y su debida proyección en cada empresa, con la finalidad de acompasar la productividad al imprescindible crecimiento de la actividad privada como objetivo esencial de la inclusión en las relaciones laborales de empresarios y trabajadores. El porcentaje se habrá de regular de acuerdo a las resultancias del acuerdo dispuesto y en base a las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo al respecto. 5.- Incremento Salarial que rige a partir del 1° de setiembre de 1990.- En consecuencia, el incremento salarial a regir a partir del 1° de setiembre de 1990, será del 31 o/o de acuerdo a lo establecido en el literal a) numeral 3. Corresponde deducir del mencionado porcentaje del 31 o/o lo que las empresas han dado en carácter de adelantado o pago a cuenta incluido el 6.3 o/o que estableció el Poder Ejecutivo en decreto del 27 de setiembre de 1990. 6. Caso de aquellas empresas que otorgaron aumentos superiores.- Las empresas también podrán deducir de este Convenio y durante la vigencia de éste lo que hubieran otorgado por incremento salarial superior al 15 o/o que estableció como aumento general el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre junio - agosto de 1990. 7. Disposiciones Generales.- 7.1 El índice de precios al consumo que se alude en este Convenio será el elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos. 7.2 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente Convenio, podrán ser incrementados en la totalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Convenio. 7.3 Los aspectos que originen controversia referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de partes y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salarios respectivo. El Consejo de Salarios deberá pronunciarse en el término de quince días. 7.4 Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a esos fines, con la sola excepción de las medidas que pueda adoptar el SOIMA en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT CNT. 7.5 El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con una antelación de 30 días, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir el motivo del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del Convenio. La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del grupo respectivo. 7.6 Los Convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este Convenio por el saldo de plazo. A estos fines se nombrará una Comisión tripartita para estudiar los casos que se plantearan. 7.7 Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordadas conseciones por similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador. 7.8 En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el presente Convenio las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que correspondan aplicar.- Firmas ilegibles.