Decreto595-2009·2009

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2009

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/2009

Fecha de publicación

14/01/2010

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de enero de 2010 el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobre-cuota de gestión; d) la sobre-cuota de inversión; y e) las tasas moderadoras; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizados por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5% (cinco por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 298/009 de 22 de junio de 2009.

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobre-cuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobre-cuota por inversión.

Artículo 4Artículo 4

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 10 de enero de 2010 de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base, un 5% (cinco por ciento); b) componente metas, un 3,68% (tres con sesenta y ocho por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública lo siguiente: 1) Los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se entienden por cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, incluidas la sobre-cuota de gestión y la sobre- cuota de inversión; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y f) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categoría; y c) afiliados parciales. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2010; y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de los precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8Artículo 8

El valor de la cuota básica, definida en el artículo 5° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 9Artículo 9

Las Instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes de enero de 2010 el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2010, es de 5% (cinco por ciento)". En los recibos de cobro correspondientes a los meses siguientes deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y archívese.