Decreto596-1985·1985

DEFINICION DE LA CALIDAD DE PEQUEÑO PRODUCTOR RURAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 1985

Fecha de publicación

14/11/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Tendrán la calidad de pequeños productores rurales a los efectos previstos por el artículo 2, numeral 5, del decreto-ley 15.084 de 28 de noviembre de 1980, aquéllos cuyos predios no superen las 200 hectáreas de productividad básica media. Para la determinación de la productividad se multiplicará el número de hectáreas de cada predio por el Indice Coneat que le haya sido adjudicado y el producto se dividirá por 100 (cien). Cuando el resultado no supere la cifra de 200, y se cumplan las condiciones requeridas por el artículo 2, los productores tendrán derecho a los beneficios de la citada normativa.

Artículo 2Artículo 2

Los pequeños productores rurales deberán trabajar efectivamente sus predios y acreditar su situación regular con respecto a los tributos que recaude la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 3Artículo 3

Derógase el artículo 9 del decreto 227/981, de 27 de mayo de 1981.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc