Decreto596-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3. SUBGRUPO BARRACAS DE CEREALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de agosto de 1986

Fecha de publicación

29/10/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 3, Subgrupo "Barracas de Cereales", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase los salarios de los trabajadores que al 30 de mayo de 1986 estuvieren percibiendo una remuneración inferior a N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil), en un 23% (veintitrés por ciento) a partir del 1º de junio del presente año.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase los salarios de los trabajadores que al 30 de mayo de 1986 estuvieren percibiendo una remuneración superior a N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil), en un 18% (dieciocho por ciento) a partir del 1º de junio del presente año.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-