Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 3, Subgrupo "Barracas de Cereales", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 3, Subgrupo "Barracas de Cereales", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
Artículo 2 — Artículo 2
Increméntase los salarios de los trabajadores que al 30 de mayo de 1986 estuvieren percibiendo una remuneración inferior a N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil), en un 23% (veintitrés por ciento) a partir del 1º de junio del presente año.
Artículo 3 — Artículo 3
Increméntase los salarios de los trabajadores que al 30 de mayo de 1986 estuvieren percibiendo una remuneración superior a N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil), en un 18% (dieciocho por ciento) a partir del 1º de junio del presente año.
Artículo 4 — Artículo 4
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.-