Decreto596-1991·1991

FUNCIONARIOS MILITARES - EJERCITO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de diciembre de 1991

Fecha de publicación

1 de setiembre de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las peticiones a que se refiere el artículo 78 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, se presentarán por el conducto del mando, en la forma prevista por las normas de actuación administrativa vigentes a la fecha de presentación (decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991). (*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la determinación del excedente real existente, en relación con los cuadros de efectivos de cada Fuerza previstos en las leyes respectivas, se considerará por separado cada Arma, Cuerpo o Escalafón según se trate del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea del respectivo grado del Personal Superior a que se alude en los literales A), B) y C) del artículo 78 de la ley que se reglamenta. El número que así resulte determinará las solicitudes por Arma, Cuerpo o Escalafón a las que se podrá hacer lugar en orden de precedencia. Cumplida la operación indicada en el inciso anterior, si existieran excedentes en el grado, se acogerán las demás solicitudes observando la regla de la precedencia, hasta alcanzar dicho límite sin discriminación de Arma, Cuerpo o Escalafón dentro del grado. Considérase excedente real fuera de cuadros al Personal Superior a que se refiere el artículo 110 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, quedando comprendido en los beneficios de la ley que se reglamenta. (*)

Artículo 3Artículo 3

La compensación extraordinaria se liquidará teniendo en cuenta el sueldo y demás asignaciones sujetas a montepío correspondientes al grado respectivo referido en el artículo 78 de la ley 16.226, que estén vigentes al momento en que se haga efectivo el cobro. Respecto al sueldo progresivo por antigüedad establecido en el artículo 40 de la ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, se tendrá en cuenta el correspondiente a cada titular. En igual forma se liquidará el haber de retiro a que se refiere el artículo mencionado precedentemente. Para el cálculo del 100% de aumento previsto en el literal A) del artículo 78 de la ley 16.226 se tendrán en cuenta los aumentos correspondientes al grado de General así como también otra remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber de retiro.

Artículo 4Artículo 4

Cada programa planillará la compensación extraordinaria por una sola vez, así como los haberes de excedencia que correspondan mensualmente mientras el titular reviste en dicha situación. Por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se procederá al planillado de la pasividad a que se refieren los artículos 78 y 83 de la ley 16.226 en su caso, para lo cual Rentas Generales efectuará los aportes correspondientes, acorde con lo dispuesto por el artículo 88 de la ley citada.

Artículo 5Artículo 5

Las peticiones administrativas a que se refiere el artículo 1º, deberán ser decididas dentro de los veinte días a partir de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Los pagos se harán efectivos dentro del término de 60 días contados de el dictado del acto respectivo.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y archívese.