Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 37, Subgrupo Areneras, en un 21% (veintiuno por ciento), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 32 de enero de 1986.
Establécese un salario mínimo de N$ 10.500 (nuevos pesos diez mil quinientos) brutos y sin incluir el incentivo por asistencia laboral para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 477.27 (nuevos pesos
cuatrocientos setenta y siete con 27/100) para los trabajadores jornaleros.
Este acuerdo no alcanza al personal de dirección, entendiéndose por tal el cargo Jefe y superiores.
Fíjase, a partir del 1° de octubre de 1985, la siguiente compensación
por degaste de ropa para los trabajadores del subgrupo: N$ 500 (nuevos pesos quinientos) mensuales. La misma equivale a la entrega a cada trabajador de dos equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. La referida compensación se ajustara, de acuerdo al indice de aumento del rubro vetimenta, de acuerdo a la información brindada por la Dirección de Estadísticas y Censos.
Establécese que la compensación por degaste de ropa no constituye materia gravada por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social y otros tales como salario vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemnización por despido y seguro de desempleo.
Ratificase la plena vigencia del Acuerdo Laboral Complementario, publicado en el Diario Oficial N°18924 de 27 de febrero de 1972, en lo relativo Laboral (cláusula 7a) para el sector.
Establecese que el monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del salario
básico decada trabajador.
Declárase el 25 de octubre de cada año el Día de la Industria y del Trabajador de la Construcción.
En tal conmemoración, las empresas deberan pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si en ese día se trabajara, se pagará
además, las horas laboradas, con el valor de la hora simple.
Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podran ser incrementados en mas del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.