Artículo 1 — Artículo 1
En la ejecución de las obras viales y trabajos de mantenimiento que se cumplan en caminos y rutas nacionales el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, proveerá lo pertinente para que en la intersección con otras rutas, caminos departamentales, vecinales o accesos que así lo justifiquen, se extienda en no menos de 25 metros hacia el interior de los mismos, un pavimento de tipo adecuado a los fines de asegurar plenas condiciones de seguridad y comodidad de productores, usuarios y operadores de transporte y tránsito en general. (*)