Fíjanse con carácter nacional, a partir del 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categoría para los pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo 8, Transporte Aéreo, Subgrupo; Aviación General Civil.
a) Pilotos
Monomotor Pistón U$S 35.00 (dólares americanos) por hora volada.
Monomotor Turbo U$ 42.00 (dólares americanos) por hora volada.
Bimotor Pistón U$S 50.00 (dólares americanos) por hora volada.
Bimotor Turbo U$S 56.00 (dólares americanos) por hora volada
Jet. U$S 63.00 (dólares americanos) por hora volada.
b) Copilotos, 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente a una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo base, en los vuelos por hora y a disposición del contratente, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, que
en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de
taxi - aéreo, siempre y cuando, estás no hayan sido indemnizadas por eventual pasajero.
Fíjase con carácter nacional, a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneracion mensual comprendidos en el Grupo 8, Transporte Aereo: Subgrupo, Aviación General Civil: Pilotos:
Monomotor Pistón N$ mensuales más N$ 1.400 por hora volada.
Monomotor Turbo N$ 43.200 mensuales mas N$ 1.760 por hora volada.
Bimotor Piston N$ 54.000 mensuales mas N$ 2.200 por hora volada.
Bimotor Turbo N$ 72.960 mensuales más N$ 4.050 por hora volada.
Jet N$ 82.080 mensuales más N$ 5.640 por hora volada.
Copilotos: 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.
Establécese que los gastos de transporte alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.
Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá der traslado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.