Decreto598-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 AVIACION GENERAL CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 1985

Fecha de publicación

25/11/1985

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, a partir del 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categoría para los pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo 8, Transporte Aéreo, Subgrupo; Aviación General Civil. a) Pilotos Monomotor Pistón U$S 35.00 (dólares americanos) por hora volada. Monomotor Turbo U$ 42.00 (dólares americanos) por hora volada. Bimotor Pistón U$S 50.00 (dólares americanos) por hora volada. Bimotor Turbo U$S 56.00 (dólares americanos) por hora volada Jet. U$S 63.00 (dólares americanos) por hora volada. b) Copilotos, 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente a una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo base, en los vuelos por hora y a disposición del contratente, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3Artículo 3

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, que en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de taxi - aéreo, siempre y cuando, estás no hayan sido indemnizadas por eventual pasajero.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional, a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneracion mensual comprendidos en el Grupo 8, Transporte Aereo: Subgrupo, Aviación General Civil: Pilotos: Monomotor Pistón N$ mensuales más N$ 1.400 por hora volada. Monomotor Turbo N$ 43.200 mensuales mas N$ 1.760 por hora volada. Bimotor Piston N$ 54.000 mensuales mas N$ 2.200 por hora volada. Bimotor Turbo N$ 72.960 mensuales más N$ 4.050 por hora volada. Jet N$ 82.080 mensuales más N$ 5.640 por hora volada. Copilotos: 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los gastos de transporte alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá der traslado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.