Decreto598-1988·1988

DETERMINACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1988

Fecha de publicación

10 de junio de 1988

Artículos (33)

Artículo 1Artículo 1

Sujetos Pasivos. Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones, las fundaciones, los núcleos familiares y quienes intervengan en actividades de apareceria, pastoreo y similares, ya sea en forma permanente, accidental o transitoria, en cuanto sean titulares de explotaciones agropecuarias o de la tenencia de inmuebles no explotados. Se entenderá por núcleo familiar a efectos de este tributo, a las sociedades conyugales cuyos integrantes no estén separados de bienes, los que deberán liquidar el mismo en la forma establecida para las sociedades, por la totalidad de sus bienes y con independencia de quien los administre. Los socios, los directores de sociedades contribuyentes, los condominios, los directivos de asociaciones y fundaciones, serán solidariamente responsables del pago del impuesto.

Artículo 2Artículo 2

Titulares de explotación. Se presume que la explotación es realizada por los propietarios de predios rurales y de los urbanos y suburbanos en que se realice la misma, salvo que se demuestre lo contrario en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.

Artículo 3Artículo 3

Rentas Comprendidas. Constituyen rentas comprendidas las derivadas de la explotación agropecuaria, de la tenencia de inmuebles rurales no explotados y las obtenidas bajo forma de aparcería, pastoreo y similares.

Artículo 4Artículo 4

Explotaciones Agropecuarias. Se entiende por explotaciones agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como: A) Cría o engorde de ganado; B) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche; C) Producción agrícola, frutícola y hortícola; D) Floricultura. En consecuencia, se excluyen las actividades de manipulación o transformación que importen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para la conservación de los bienes primarios.

Artículo 5Artículo 5

Ingreso Bruto. El Ingreso Bruto por hectáreas correspondiente a cada padrón guardará con el valor de la producción básica media del país, fijada por el Poder Ejecutivo, la misma relación que la capacidad de producción del padrón guarda con la capacidad de producción media del país. En el caso de pastoreo los predios afectados se computarán por mitades entre dador y tomador. Si no hubiera predio determinado se computará una superficie equivalente a una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para la aparcería, capitalización, medianería y similares se tendrán en cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos.

Artículo 6Artículo 6

Capacidad productiva. Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva de la hectárea media del país para el período 1º de julio de 1987 al 30 de junio de 1990, producción de carne bovina: 43.9 kilogramos por hectárea; producción de carne ovina: 10,3 kilogramos por hectárea; producción de lana: 5.4 kilogramos por hectárea.

Artículo 7Artículo 7

Abandono definitivo del país. Los sujetos pasivos que deban presentar la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente al período que comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación definitiva y abandonen definitivamente el país, lo deberán efectuar antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los correspondientes plazos. La liquidación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto, sobre la base de los valores que regían en el ejercicio fiscal anterior.

Artículo 8Artículo 8

Superficie computable. A los efectos del cálculo del ingreso neto, del total de hectáreas de cada padrón se excluirán: A) Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área necesaria para las mismas. B) Las ocupadas por bosques a que se refiere el artículo 39 de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, una vez obtenido el certificado que expida la Dirección Forestal, cuya fotocopia se adjuntará a la declaración jurada del impuesto que se reglamenta. C) Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente al cierre del ejercicio.

Artículo 9Artículo 9

Ingreso neto por hectárea. El ingreso neto por hectárea de cada padrón se determinará deduciendo del ingreso bruto, el importe que fije el Poder Ejecutivo para cada ejercicio en concepto de deducción preceptiva de productividad media del país, proporcionado al índice de productividad asignado a la hectárea. Las explotaciones que se realicen en predios urbanos o suburbanos computarán el ingreso neto correspondiente al índice 100 CONEAT.

Artículo 10Artículo 10

Ingreso neto total. El ingreso neto por hectárea se multiplicará por la superficie computable de cada padrón. El ingreso neto total resultará de deducir a la suma de los ingresos netos de cada padrón, la retribución al productor. La retribución al productor estará constituida por la suma mensual equivalente al duodécimo del ingreso neto por hectárea fijado para el ejercicio correspondiente a 200 hás (doscientas hectáreas) del índice CONEAT 100, siempre que se presten efectivos servicios y se efectúen aportes jubilatorios. En todos los casos la deducción por concepto de remuneraciones al productor solamente podrá ser un sueldo. La deducción prevista constituye un máximo por persona física. Si una misma persona tiene la calidad de dueño o socio en más de un contribuyente del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Tributo que se reglamenta, la deducción por sueldos se distribuirá entre los contribuyentes. Si el ingreso neto total del titular de la explotación no superare el de 200 hectáreas de productividad básica media correspondiente a la retribución del productor, no se deberá liquidar impuesto. Para el período 1984/1985 a 1987/1988 el costo medio por hectárea de los rubros de deducción preceptiva establecidos en el artículo 11 Título 7 del Texto Ordenado 1987, se determinará por ejercicio por el Poder Ejecutivo en base a los siguientes lineamientos: RUBROS DE DEDUCCION PRECEPTIVA I) Insumos Indicadores. A) Sanidad: Se determinará su costo sobre la base de un programa sanitario promedio para el stock ganadero del país, teniendo en cuenta las vacunas, baños y antiparasitarios de uso común. B) Combustibles y Lubricantes: Se considerará una cantidad de litros de gas-oil y nafta común, así como de lubricantes, representativos del consumo medio por hectárea en un establecimiento ganadero de mediano tamaño. C) Gastos de Esquila: Contratación de comparsa entera, bolsas e hilo, estimándose que se esquila el número de ovinos existentes en el país incrementado con una determinada cantidad de corderos nacidos en primavera, de acuerdo con estadísticas oficiales e información del Secretariado Uruguayo de la Lana. Se entenderá que es embolsado todo el volumen de la lana producida. D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas: Se tomará en cuenta la importancia de las mejoras (amortización, reparación y mantenimiento de mejoras fijas) en los diferentes estratos de tamaño de acuerdo con la información oficial existente. Las mejoras fijas que se tomarán en cuenta serán las siguientes: bretes vacunos y lanares, baños vacunos y lanares, bebederos, pozos de agua, tajamares, molinos de viento, tanques australianos, galpones, casas habitación y alambrados, de acuerdo con estratos de tamaño. II) Mano de Obra A) Jornales: Deberá determinarse su costo sobre la base de una jornada por año y por hectárea, considerando el jornal de un peón especializado, mantenido, incluyendo aguinaldo y demás beneficios legales que correspondan, de acuerdo con datos oficiales. B) Alimentación y Vivienda: Deberá fijarse teniendo en cuenta el costo de mantención en términos de carne vacuna y ovina para un establecimiento pecuario medio, valorada en base a datos oficiales. C) Seguros: Se determinarán en base al jornal a que hace referencia el literal A). III) Amortización A) Mejoras Fijas: Se tomarán en cuenta las siguientes mejoras fijas: bretes vacunos y lanares, baños vacunos y lanares, bebederos, pozos de agua, tajamares, molinos de viento, tanques australianos, galpones, casa habitación y alambrados de acuerdo con estratos de tamaño. B) Pasturas Artificiales: Se tomará como base la superficie de pasturas según datos de organismos oficiales. C) Vehículo Utilitario: Se tomarán como base las existencias actualmente en uso de camionetas y camiones en predios de más de 200 hectáreas, estimándose la parte correspondiente a un establecimiento medio considerándose amortización, reparación, mantenimiento, patente y seguro del rodado. D) Reproductores: Se considerará tanto para ovinos como bovinos, partiendo del número de hembras servidas a las cuales se les atribuirá un porcentaje de reproductores con una reposición anual promedio.

Artículo 11Artículo 11

Monto Imponible. El monto imponible estará constituído por el ingreso gravado, el que se obtendrá deduciendo del ingreso neto total los rubros de deducción condicionada cuando corresponda.

Artículo 12Artículo 12

Deducción Condicionada. Podrán deducirse en concepto de deducciones condicionadas, las erogaciones realizadas en el transcurso del ejercicio por las inversiones indicadas en el artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987. A tal efecto, deberá agregarse a la declaración jurada una relación de comprobantes, incluyendo : fecha del documento, proveedor, detalle de la compra o servicio e importe. En particular se detallará: A) Fertilizante Fosfatado, el tipo (fórmula) de fertilizante, incluyéndose asimismo el costo del flete. B) Gasto para la fertilización: Se admitirá la cantidad menor entre el monto de la erogación o el 3% del costo del fertilizante. C) Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas: Se incluirá el costo de semillas. En lo que respecta a labores se computará el menor importe entre el costo documentado y los valores unitarios que fije para cada año el Plan Agropecuario. D) Aguadas: Se computarán las erogaciones documentadas por trabajos realizados por contratistas y lo invertido en tajamares y represas, molinos, perforaciones, tanques australianos, bebederos y cañerías. En el caso de tajamares y represas realizadas con equipo propio, se tomarán los valores por metro cúbico de tierra removida que fije el Plan Agropecuario para cada año. E) Alambrados nuevos: Se computará el monto documentado con el máximo del precio que fije el Plan Agropecuario. F) Reserva Forrajera: El Plan Agropecuario fijará costos unitarios de cada tipo. Quienes hayan realizado las reservas referidas deberán comunicarlo a la Dirección General Impositiva en el momento en que estuvieran concluidas a los efectos de que la misma proceda a verificar su existencia si lo considerará conveniente. La omisión de efectuar la comunicación dentro de los diez días de concluidas, determinará la imposibilidad de computar esta deducción.

Artículo 13Artículo 13

Asesoramientos. A los efectos del literal g) del artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 considerándose áreas prioritarias las siguientes: - Asesoramiento en sanidad animal - Asesoramiento en nutrición animal - Asesoramiento en sanidad vegetal - Asesoramiento en control de calidad de producción - Asesoramiento en el manejo del suelo (erosión y fertilización) - Asesoramiento en instalación y manejo de pasturas - Asesoramiento en sistemas de riego (represas, manejo del agua, etc.) - Asesoramiento en planes de explotación La Dirección General Impositiva establecerá la forma en que deberá probarse los asesoramientos anteriormente establecidos.

Artículo 14Artículo 14

Ejercicio Fiscal. Comprenderá el período primero de julio al treinta de junio. Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeran modificaciones en la titularidad o tenencia del inmueble, el ingreso neto resultante se prorrateará en función del tiempo.

Artículo 15Artículo 15

Tasa. Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa a que hace referencia el artículo 13 del Título 7º del Texto Ordenado 1987.

Artículo 16Artículo 16

Tope. Para calcular el monto de ingresos netos a que se refiere el artículo 18 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 se sumarán todos los ingresos netos devengados en el ejercicio correspondiente. A los solos efectos de determinar si se supera el límite fijado en dicha norma las ventas de productos agropecuarios que no sean ganado, lanas, cueros y cerdas, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su monto y los arrendamientos devengados en el ejercicio multiplicados por seis.

Artículo 17Artículo 17

Documentación. - Los contribuyentes de este impuesto deberán facturar sus ventas en la forma establecida en el Capítulo III del decreto de normas formales, cuando corresponda. No obstante, podrán optar por las siguientes excepciones: A) Cuando se trate de ventas que deben ser documentadas mediante las guías de Propiedad y Tránsito expedidas por DICOSE, la facturación de dichas ventas podrá ser sustituida por las referidas guías. Cuando el adquirente esté comprendido en el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio o actúe un rematador, la liquidación del comprador o rematador deberá adjuntarse a la guía mencionada; B) Cuando se trate de ventas para las cuales no exista obligación de documentarlas mediante las referidas guías de Propiedad y Tránsito, su facturación deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, salvo que las ventas netas del ejercicio anterior no superen el 50% (cincuenta por ciento) del monto que establezca el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 13 del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984. (*)

Artículo 18Artículo 18

Adquirentes de Bienes Primarios. - Los adquirentes de bienes primarios, comprendidos en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán emitir una "Boleta de Entrada" cuando compren bienes a quienes no están obligados a facturar por estar amparados por lo dispuesto en el artículo anterior. Las Boletas de entrada deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del decreto de normas formales. Asimismo, deberán consignarse en las mismas, la identificación del vendedor y el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC). Las Boletas de Entrada deberán contener la firma del vendedor o responsable.

Artículo 19Artículo 19

Deducción.- Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias podrán deducir del impuesto liquidado, las cantidades abonadas o retenidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1987, correspondientes a operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal. Si de dicha liquidación surgiere un crédito a favor del contribuyente, éste tendrá derecho a solicitar su devolución.

Artículo 20Artículo 20

Procedimiento simplificado.- La Dirección General Impositiva establecerá un procedimiento simplificado de declaración jurada para los contribuyentes cuyos ingresos netos totales no superen el correspondiente a 200 hectáreas de productividad básica media.

Artículo 21Artículo 21

Cómputo del Impuesto al Valor Agregado por deducción preceptiva.- En oportunidad en que el Poder Ejecutivo fije el costo de producción pecuaria a que se refiere el artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1987, establecerá el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a dicho costo. Sólo podrá computarse el menor de los importes que a continuación se mencionan: a) el que resulte de aplicar a la suma de los ingresos netos de cada padrón el coeficiente obtenido de comparar el monto del Impuesto al Valor Agregado incluido en los rubros que integren el costo de producción pecuaria por hectárea de productividad media con el ingreso neto correspondiente a la hectárea media del país. b) la suma del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios debidamente documentadas que integren los conceptos mencionados en el artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1987, incluso el correspondiente a la compra y construcción de bienes de activo fijo.

Artículo 22Artículo 22

Cómputo del Impuesto al Valor Agregado por deducción condicionada. El Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras de bienes y servicios debidamente documentadas correspondientes a los rubros incluidos en el artículo 12 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 será deducible: a) cuando el monto de la deducción condicionada efectivamente realizada en el ejercicio fuera igual o menor a la deducción fiscalmente admitida, se podrá deducir el total del Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición de tales bienes o servicios. b) cuando el monto de la deducción condicionada efectivamente realizada en el ejercicio fuera superior a la deducción fiscalmente admitida se podrá deducir la proporción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras que corresponda a la relación entre lo admitido y lo efectivamente realizado.

Artículo 23Artículo 23

Los contribuyentes del Impuesto a las actividades agropecuarias efectuarán cuatro pagos a cuenta de impuesto por cada ejercicio en curso, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. El monto de los pagos a cuenta se determinará a opción del contribuyente, en base a uno de los criterios establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 24Artículo 24

El primer pago a cuenta se determinará aplicando el 18% (dieciocho por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al penúltimo ejercicio al que motiva el adelanto. El segundo y tercer pago a cuenta se determinarán aplicando el 27% veintisiete por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando el 36% (treinta y seis por ciento) a la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, referidos ambos al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. (*)

Artículo 25Artículo 25

El primer pago a cuenta se determinará aplicando el monto de los ingresos gravados de los dos primeros meses del ejercicio que motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por otro, referidas estas cifras al penúltimo ejercicio respecto al que motiva el adelanto. El segundo pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados del tercer, cuarto y quinto mes del ejercicio que motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El tercer pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados del sexto, séptimo y octavo mes del ejercicio que motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el Impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. El cuarto pago a cuenta se determinará aplicando al monto de los ingresos gravados de los últimos cuatro meses del ejercicio que motiva el adelanto, el coeficiente que resulte de relacionar la diferencia entre el impuesto que correspondió liquidar y el saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, por un lado y los ingresos gravados del ejercicio por otro, referidas estas cifras al ejercicio anterior al que motiva el adelanto. Por ingresos gravados, a efectos de este decreto, se entenderán las ventas y servicios devengados que generen o hubieran generado -en el caso de los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias-, rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias. (*)

Artículo 26Artículo 26

La opción se realizará en oportunidad del vencimiento de la primera declaración jurada del impuesto, a partir del 1º de julio de 1988. Efectuada la opción la misma no podrá ser modificada. Hasta esa fecha el contribuyente podrá realizar los pagos a cuenta por cualquiera de los procedimientos indicados en los artículos 24 y 25.

Artículo 27Artículo 27

Orden de deducción.- Del monto del impuesto del ejercicio se deducirán, en primer lugar, los pagos del impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57 del Titulo 4 correspondientes al mismo. Si dichos pagos superaran el Impuesto a las Actividades Agropecuarias del ejercicio, el excedente no dará lugar a crédito. Las retenciones y los pagos, en concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o los pagos a cuenta en su caso, serán imputados como segunda deducción al impuesto liquidado; a continuación se deducirá el Impuesto al Valor Agregado. (*)

Artículo 28Artículo 28

Devolución.- La Dirección General Impositiva procederá a hacer efectiva la devolución del crédito a favor del contribuyente que lo hubiere solicitado. A tal efecto podrá disponer en los casos que corresponda, la previa verificación, así como el estudio de la situación fiscal del contribuyente.

Artículo 29Artículo 29

Certificado de crédito. La devolución del crédito que en definitiva corresponda, se realizará mediante la entrega de certificados de crédito no endosables o endosables a opción del contribuyente. Los certificados se expedirán endosables sólo cuando el titular no tenga adeudos con la Dirección General Impositiva.

Artículo 30Artículo 30

Crédito por retenciones.- Cuando el agente de retención hubiere presentado la declaración jurada identificando correctamente con número del Registro Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención y detallando el monto de la misma, aunque no hubiera vertido a la Dirección General Impositiva el importe correspondiente, el mismo será igualmente acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades que la Administración estime conveniente.

Artículo 31Artículo 31

Certificado - Guías.- La Dirección de Contralor de Semovientes (DICOSE) no expedirá certificados guías a quienes no exhiban el certificado establecido en el artículo 36 del Título 7 del Texto Ordenado 1987. Las instituciones bancarias no otorgarán créditos con destino a la actividad agropecuaria cuando no se acredite haber obtenido el certificado antes mencionado.

Artículo 32Artículo 32

Derogaciones.- Deróganse los decretos 472/980 de 3 de setiembre de 1980; 637/985 de 19 de noviembre de 1985; 249/987 de 22 de mayo de 1987; 621/987 de 21 de octubre de 1987 y 90/988 de 20 de enero de 1988, a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 33Artículo 33

Comuníquese, etc