Decreto598-2009·2009

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/12/2009

Fecha de publicación

14/01/2010

Artículos (3)

Artículo 1

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 11 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue: "Artículo 11. La Zona Electrificada será propuesta inicialmente por cada Distribuidor al Regulador, cubriendo como mínimo la franja de 200 (doscientos) metros en torno de sus Instalaciones de Distribución en Media y Baja Tensión. Para las instalaciones de Media Tensión que sean calificadas de Subtrasmisión, la obligación de servicio del Distribuidor se limita a conexiones en la misma tensión de la línea que genera la Zona Electrificada. En el caso de instalaciones de Distribución de Media Tensión monofásicas de dos conductores activos o de un conductor activo y retorno por tierra, y en el de las de Baja Tensión alimentadas por subestaciones conectadas a aquellas, la obligación del Distribuidor se limita a servicios de tipo monofásicos. El Regulador definirá por acto fundado la extensión de la Zona Electrificada y antes del 31 de diciembre de cada año la informará al Distribuidor, considerando las extensiones de zona que deriven de las ampliaciones efectuadas durante el año en sus Instalaciones de Distribución de Media y Baja Tensión. La información sobre las ampliaciones de red realizadas será suministrada por el Distribuidor al Regulador el 31 de octubre de cada año. La elección del nivel de tensión de los Usuarios de Distribución será determinada por el Distribuidor, atendiendo a la optimización del sistema eléctrico, y a las necesidades razonables de los usuarios. Estos podrán solicitar un pronunciamiento del Regulador, si entendieren que la determinación del Distribuidor no contempla de modo armonizado tales principios."

Artículo 2

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 17 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue: "Artículo 17. Para la dotación de nuevos suministros, ampliación de la potencia conectada a suministros existentes, o bien el servicio de transporte en Media y Baja Tensión, el Distribuidor podrá exigir al interesado el depósito de una garantía de permanencia. Esta garantía quedará estipulada en el Contrato de Suministro de Suscritores o Contrato de Transporte en Redes de Distribución, según corresponda, y podrá ser en efectivo o consistir en aval bancario o póliza de caución u otra modalidad que acuerden las partes. El Distribuidor podrá acordar la participación de los Usuarios de Distribución en la ejecución de las obras de ampliación y extensión de las Instalaciones de Distribución, que haya que realizar como consecuencia de sus solicitudes de potencia. La participación de los Usuarios de Distribución en las obras y sus aportes de materiales serán deducidos de los pagos a realizar por parte de los interesados al Distribuidor, pudiendo convenirse alternativamente y a iniciativa del usuario, que el monto avaluado se considere como aporte parcial o total en efectivo de las garantías exigibles. Las obras deberán respetar el proyecto, las disposiciones técnicas, permisos necesarios y controles de calidad que especifique la normativa correspondiente y serán avaluadas según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución. El Distribuidor y los Usuarios de Distribución podrán acordar otras modalidades tanto para garantizar la utilización adecuada de las instalaciones de Distribución como para ejecutar las obras respectivas de la forma más conveniente para la industria eléctrica, respetando el marco regulatorio vigente, atendiendo a la naturaleza de servicio público de la distribución de energía eléctrica. Esta facultad de acordar involucra también la posibilidad de adaptar las disposiciones establecidas en este Reglamento para el caso específico en que se establezca un cronograma de niveles crecientes de potencia a contratar y de desarrollo de las obras respectivas. En el caso de edificios y otros tipos de construcciones colectivas el Distribuidor podrá exigir al constructor u otro responsable de la solicitud colectiva correspondiente, una garantía de contratación. Dicha garantía podrá ser en efectivo o consistir en aval bancario o póliza u otra modalidad que acuerden las partes. Para la conexión de nuevos Usuarios de Distribución, o ampliación de la potencia contratada por Usuarios de Distribución existentes, si tales requerimientos o solicitudes superan los 50 kW y la capacidad de las Instalaciones de Distribución, y si razones técnicas así lo determinaren, los solicitantes, a requerimiento del Distribuidor, estarán obligados a poner a disposición del mismo un espacio de dimensiones adecuadas, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, y conforme a las condiciones técnicas y reglamentarias establecidas por el Distribuidor, para la instalación de un centro de transformación y/o de maniobra, el que podrá ser usado además para alimentar las Instalaciones de Distribución. Para tal fin se firmará un convenio que fije los términos y condiciones aplicables para la instalación de dicho centro. El monto de resarcimiento económico, por el terreno y la obra civil puesta a disposición, será avaluado según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución. Ante la situación de imposibilidad de contar con un espacio disponible en una construcción existente, debidamente justificada, el Distribuidor arbitrará una solución alternativa posible. En caso de que un Usuario de Distribución requiera una conexión especial que implique mayores costos para el Distribuidor, respecto a la alternativa proyectada por el mismo, los sobrecostos resultantes serán de cargo del usuario. Cuando un Usuario de Distribución, con potencia contratada superior a 50 kW, requiera la baja del servicio o renuncie parcialmente a la potencia contratada, antes de los 12 (doce) meses contados desde la fecha de la última contratación de potencia, deberá abonar al Distribuidor, al solicitar dicha modificación, un pago por modificación anticipada de contrato. Igual pago podrá exigirse a los Usuarios de Distribución que al conectarse estuvieran ubicados fuera de la Zona Electrificada y a los Usuarios de Distribución que realicen su contratación individual asociada a una solicitud de suministro colectiva, cualquiera fuera la potencia contratada del usuario o solicitante, siempre que la baja o renuncia parcial se requiera dentro de los 12 (doce) meses contados desde la firma del contrato inicial. En el caso de la baja del servicio, el pago por modificación anticipada de contrato será igual al cargo por potencia de la tarifa vigente multiplicado por la potencia contratada y por los meses que resten para completar los 12 (doce) meses. En el caso de la renuncia parcial de potencia, el pago por modificación anticipada de contrato será el cargo por potencia de la tarifa vigente antes de la modificación, multiplicado por la diferencia entre la potencia contratada y la nueva potencia solicitada, y por los meses que restan para completar los 12 (doce) meses. Si el usuario está incluido en la tarifa de zafra estival, solo se le contarán los meses de zafra para calcular el período remanente. El pago por modificación anticipada de contrato no podrá cobrarse a los Usuarios de Distribución que tengan constituida garantía de permanencia."

Artículo 3

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 19 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 277/002, del 28 de junio de 2002, en redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 366/007, del 1° de octubre de 2007, el que quedará redactado como sigue: "Artículo 19. En el caso de que la garantía de permanencia se hubiere constituido en efectivo, ésta deberá ser devuelta por el Distribuidor en efectivo o en descuentos incluidos en la factura del usuario. La devolución en efectivo de la garantía de permanencia se realizará en anualidades pagaderas a fin de año. El Distribuidor podrá también devolver en cuotas mensuales y como descuento en la factura eléctrica. Esta modalidad tendrá un tratamiento financiero equivalente al realizado en la devolución en efectivo. Ambas modalidades de devolución deberán incluir una tasa de interés efectiva anual que será incorporada en el Pliego Tarifario propuesto por UTE y aprobado por el Poder Ejecutivo. El Distribuidor podrá elegir el modo y el plazo máximo de devolución y deberá informar debidamente al usuario al momento de constituir la garantía de permanencia. Si la garantía de permanencia se constituye mediante aval bancario, o póliza de caución, se procederá anualmente a la liberación de la proporción correspondiente a dicho período, sin intereses. De acordarse otra modalidad de instrumentación de la garantía de permanencia, y siempre que lo admitiere razonablemente, se preverá con el acuerdo del suscritor una forma de devolución fraccionada de similares características a las previamente reguladas. En el caso de que durante el período de devolución de la garantía de permanencia, la demanda de potencia presente apartamientos significativos respecto a la potencia comprometida en el contrato al momento de iniciarse el servicio o de modificarse la potencia contratada, el Distribuidor está facultado a no devolver parte de la garantía asociada al período de incumplimiento. El Distribuidor deberá contemplar los comportamientos zafrales reconocidos en el Pliego Tarifario. El Distribuidor someterá al Regulador, para su aprobación, el criterio de aplicación y la reglamentación sobre las modificaciones de potencia contratada durante el período de devolución de la garantía de permanencia. Independientemente de la forma en que se constituya la garantía de contratación, y siempre que lo admitiere razonablemente, la misma será devuelta en cada oportunidad en que se realicen contrataciones individuales, según la proporción que guarda la sumatoria de las potencias contratadas individualmente con la potencia total de la solicitud colectiva. En caso que completadas las contrataciones individuales y que la sumatoria de las potencias contratadas de las mismas presente apartamientos significativos respecto a la potencia total de la solicitud colectiva, el Distribuidor estará facultado a no devolver o ejecutar el saldo restante de la garantía de contratación. A los efectos de la devolución de la garantía de contratación que se aporte en efectivo, se aplicará la misma tasa de interés prevista para la garantía de permanencia. El plazo de devolución de la garantía de permanencia no podrá ser mayor a 7 (siete) años contados desde la fecha prevista de conexión, en ninguna de las modalidades de devolución de las garantías. Transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha prevista de conexión, y si no se hubieren efectivizado las contrataciones individuales necesarias para completar la potencia inicialmente solicitada, el Distribuidor podrá no devolver o ejecutar el saldo restante de la garantía de contratación constituida. Los costos de administración del sistema de devolución de garantías deberán ser absorbidos enteramente por el Distribuidor, no pudiendo éste imputar costo alguno al usuario por dicho concepto."