Decreto599-1989·1989

RADIOCOMUNICACIONES. CONCESION DE ENLACES RADIOELECTRICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/1989

Fecha de publicación

26/03/1990

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las autorizaciones para la concesión de enlaces radioeléctricos se otorgarán de acuerdo con lo dispuesto por el decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984, la ley 8.390 de fecha 13 de noviembre de 1928, su decreto reglamentario de fecha 18 de junio de 1929 y disposiciones concordantes.

Artículo 2Artículo 2

Cada solicitante deberá explicar en su solicitud todos los detalles referentes a la constitución y funciones de la empresa o actividad que desarrolla y los motivos por los cuales formula su petición.

Artículo 3Artículo 3

Deberá asimismo precisar en dicha solicitud los diferentes medios de telecomunicación con que cuenta en estos momentos y explicar las razones por las cuales a su juicio le es necesario constar con el enlace radioeléctrico solicitado, a los efectos de que la Dirección Nacional de Comunicaciones pueda valorar las necesidades que tiene al respecto.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Comunicaciones se reserva la facultad de revocar las autorizaciones otorgadas, previo otorgamiento de un plazo al interesado para que se pueda pronunciar al respecto, cuando se produzca la habilitación de medios de comunicación que permitan prestar un servicio eficiente, en condiciones técnicas y económicas aceptables.

Artículo 5Artículo 5

Los enlaces radioeléctricos autorizados, lo serán exclusivamente para las comunicaciones relacionadas con las actividades declaradas del solicitante, quedando excluido además la posibilidad de enlazarse con ningún otro sistema de comunicación, público o privado.

Artículo 6Artículo 6

En el caso de que se conceda la autorización solicitada, la Dirección Nacional de Comunicaciones establecerá todas las condiciones técnicas de los equipos.

Artículo 7Artículo 7

Estas autorizaciones se concederán siempre con carácter precario, revocable en cualquier momento, y sin derecho a reclamo o indemnización de clase alguna, debiendo los gestionantes establecer expresamente su conformidad con ésta y demás condiciones que se determinan en el presente reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 8Artículo 8

La concesión u otorgamiento del uso de una frecuencia devengará las tasas que se fijan para cada caso por parte de la Administración estableciéndose que las mismas correrán desde que se adjudica una frecuencia, independientemente de su utilización concreta por el interesado.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá solicitar todos los recaudos y garantías que estime necesarios para asegurar el puntual pago de las tasas por utilización de frecuencias por parte de los usuarios.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y archívese.