Decreto599-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

2 de abril de 1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 6 de noviembre de 1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y la Industria, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 7 "Librería y Papelerías" que comprende: "Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de Libros, Organizaciones de Venta de Libros y Material Didáctico a domicilio e Importadores y Mayoristas con Giro Unico comprendido dentro de esta rama de actividad", con vigencia por cinco ajustes salariales. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los cinco días del mes de noviembre de 1990, por una parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón 454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por los Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo para el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías". Artículo 1º Determínase con carácter nacional los salarios mínimos por categoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías", que se establecen en el anexo I y que es parte integrante de este convenio. Art. 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior, a partir del 1º de setiembre de 1990 ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990: a) Los trabajadores que en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 %: 32 %; b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula: 1,2463 1,218 x -------- 1 + r r - porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto, c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. Los porcentajes resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el incremento dispuesto por decreto 446/990, del Poder Ejecutivo de fecha 27 de setiembre de 1990. Art. 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las bases que seguidamente se exponen. 3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día, del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06, variación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre de 1990. 3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a continuación se expone. Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes: a) Recuperación del salario.- Para determinar el procentaje de recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre uno y otro ajustes, con el de octubre 1989/enero 1990, establecido este último como base. En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el salario real promedio del período base, se calculará<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> b) Aumento por inflación.- Para determinar el porcentaje de aumento por inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de cada ajuste; c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados. Art. 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste. Art. 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación. Art. 6º Las partes convienen que las disposiciones del Convenio Colectivo suscrito entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria, con fecha 25 de julio de 1988 prorrogado con fecha 23 de julio de 1990 hasta el 30 de setiembre de 1990, se mantendrán vigentes hasta los treinta días posteriores al vencimiento de este acuerdo. La prórroga que se acuerda no implica pronunciamiento de las partes con respecto a las diferencias de interpretación que mantienen acerca de la continuidad o no de los beneficios consagrados en el Convenio más allá de la fecha de su vigencia. Art. 7º Los aspectos que originen controversias referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio, integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada Organización firmante. La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores involucrados. En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin lograrse por cualquier causa pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución. Art. 8º Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores. Art. 9º El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Art. 10. El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. El dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo por el saldo del plazo .- Firmas ilegibles. ------------- ANEXO I Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 7 "Librerías y Papelerías" que comprende: Librerías y Papelerías, Editoriales, Distribuidoras de libros y organizaciones de venta de libros y material didáctico a domicilio e importadores y mayoristas con giro único comprendido dentro de esta rama de actividad. Area Comercial Mensual N$ Peón Categoría I ................................. 181.050.00 Cadete Categoría I................................ 181.050.00 Guardabultos Categoría I.......................... 181.050.00 Vigilante de salón Categoría I.................... 181.050.00 Apartador de pedidos hasta 1 año Categoría I...... 181.050.00 Ayudante de chofer Categoría 1 1/2................ 198.750.00 Empaquetador de salón Categoría 1 1/2............. 198.750.00 Apartador de pedidos más de 1 año Categoría 2..... 217.050.00 Auxiliar de depósito Categoría 2.................. 217.050.00 Operario semicalificado hasta 4 años Categoría 2.................................... 217.050.00 Cajero de salón Categoría 2....................... 217.050.00 Auxiliar de ventas Categoría 2.................... 217.050.00 Peón casado con más de 3 años en el cargo Categoría 2.................................... 217.050.00 Agente de Producción Estipulación contractual Vidrierista Categoría 3........................... 260.100.00 Personal de Mantenimiento Categoría 3.............. 260.100.00 Servidor de sucursales Categoría 3................. 260.100.00 Chofer Categoría 3................................. 260.100.00 Vendedor hasta 4 años en el cargo Categoría 3...... 260.100.00 Vendedor de plaza hasta 4 años en el cargo Categoría 3..................................... 260.100.00 Tasador hasta 4 años en el cargo Categoría 3....... 260.100.00 Cajero de Salón A Categoría 3...................... 260.100.00 Operario semicalificado con más de 4 años en el cargo Categoría 3............................ 260.100.00 Vendedor con más de 4 años en el cargo Categoría 4..................................... 312.100.00 Vendedor de plaza con más de 4 años en el cargo Categoría 4..................................... 312.100.00 Tasador con más de 4 años en el cargo Categoría 4.. 312.100.00 Vendedor encargado B Categoría 4................... 312.100.00 Vendedor encargado A Categoría 5................... 358.350.00 Subjefe de Sección Categoría 5..................... 358.350.00 Subjefe de Sucursal Categoría 5.................... 358.350.00 Vendedor Viajante Categoría 5...................... 358.350.00 Jefe de Sección Categoría 6........................ 412.450.00 Jefe de Sucursal Categoría 6....................... 412.450.00 Area Administrativa Cadete Categoría 1................................ 181.050.00 Limpiador Categoría 1............................. 181.050.00 Auxiliar común Categoría 2........................ 217.050.00 Telefonista recepcionista Categoría 2............. 217.050.00 Sereno Categoría 2 1/2............................ 238.050.00 Area Administrativa N$ Auxiliar calificado hasta 4 años en el cargo Categoría 3.................................... 260.100.00 Operador Categoría 3.............................. 260.100.00 Cobrador Categoría 3 1/2.......................... 286.100.00 Auxiliar calificado con más de 4 años en el cargo Categoría 4.................................... 312.100.00 Secretaría Administrativa Categoría 4............. 312.100.00 Subjefe de Sección Categoría 5.................... 358.350.00 Programador Categoría 5 1/2....................... 385.700.00 Cajero General o Tesorero Categoría 5 1/2......... 385.700.00 Analista de Sistemas Categoría 6.................. 412.450.00 Jefe de Sección Categoría 6....................... 412.450.00 Secretaría Ejecutiva Categoría 6.................. 412.450.00 Firmas ilegibles.

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad, en ocasión del primer ajuste salarial, podrán ser incrementados en la incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los porcentajes de aumento que a continuación se indican: a) 32 % para aquellas empresas que al 1º de junio de 1990 hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el 15 % y el 22.21 %; b) 29.47 % para aquellas empresas que a la misma fecha hubieran otorgado un incremento salarial superior al 22,21 %.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables todos los porcentajes acordados en el Convenio anexo, de acuerdo con la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-