Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 0% (cero por ciento), la tasa del Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera para todos sus hechos generadores.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el 0% (cero por ciento), la tasa del Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera para todos sus hechos generadores.
Artículo 2 — Artículo 2
El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1994.
Artículo 3 — Artículo 3
Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.