Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos del Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Toneleros" de un 20%, sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.