Decreto6-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO TONELEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

2 de enero de 1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos del Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo", Subgrupo "Toneleros" de un 20%, sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.