Dispónese la vigencia, a partir del 29 de noviembre de 1991, del
Programa de Liberación Comercial previsto en los Anexos I, II y IV del
Tratado citado en el Visto del presente decreto, el cual se registra ante
la Asociación Latinoamericana de Integración al amparo del Tratado de
Montevideo 1980 como Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica.
La importancia de productos comprendidos en el universo arancelario,
clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración, originarios de Argentina,
Brasil y Paraguay, y siempre que cumplan con las condiciones previstas por
el Régimen General de Origen que consta en su Anexo II, tendrán una
desgravación sobre los gravámenes más favorables aplicados a la
importación desde terceros países no miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración, de conformidad con el cronograma de
fechas, porcentajes y condiciones establecidas por los artículos 3º y 4º
del Programa de Liberación Comercial. Dicha desgravación será de
aplicación incluso sobre el Recargo Mínimo.
Quedan exceptuadas de la aplicación de las rebajas, los productos
comprendidos en los ítem NALADI, base NCCA, indicados en la Lista de
Excepciones formalizada en el Acuerdo Parcial de Complementación
Económica, la cual forma parte del presente decreto como Anexo.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>
Las preferencias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial de
Renegociación Nº 26 que beneficien productos originarios de Argentina y
Paraguay, y Nº 35 en favor de Brasil, mantendrán la vigencia
exclusivamente para dichos países, no siendo extensivas a otros
integrantes del Tratado. La aplicación de las desgravaciones se efectuará
en las condiciones en ellos registradas y con ajuste al cronograma
previsto en el Anexo I, artículo 4º del Tratado de Asunción.
Quedan exceptuados de la aplicación del cronograma, aquellos ítem que
consten en estos Acuerdos y estén incluidos asimismo en la Lista de
Excepciones, los cuales permanecerán con los márgenes de preferencia
indicados en los mismos, hasta tanto sean excluidos de dichas excepciones.
Respecto al ámbito de preferencias incluidas en los Acuerdos de Alcance
Parcial de Complementación Económica Nº 1 con la República Argentina, Nº 2
con la República Federativa del Brasil y en los Acuerdos Comerciales y
Agropecuarios, las concesiones se regirán exclusivamente por las
disposiciones en ellos establecidas.
Sin perjuicio de ello, aquellos productos incluidos en estos Acuerdos
que tengan limitaciones cuantitativas serán pasibles de aplicación del
cronograma indicado en el artículo 3º del Anexo I del Tratado de Asunción
por encima de aquellos límites, siempre que los ítem NALADI no estén
incluidos en la Lista de Excepciones.
Para acogerse a los beneficios de las desgravaciones arancelarias
previstas en el Tratado, se deberá acreditar, al momento de la
importación, las condiciones de origen ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, mediante las
declaraciones y certificaciones previstas en el Anexo II, Capítulo II del
Tratado.
Dése cuenta a la Comisión Permanente.
Comuníquese, etc.-