Decreto6-1992·1992

COMERCIO EXTERIOR - INTEGRACION REGIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 1992

Fecha de publicación

28/04/1992

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese la vigencia, a partir del 29 de noviembre de 1991, del Programa de Liberación Comercial previsto en los Anexos I, II y IV del Tratado citado en el Visto del presente decreto, el cual se registra ante la Asociación Latinoamericana de Integración al amparo del Tratado de Montevideo 1980 como Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica.

Artículo 2Artículo 2

La importancia de productos comprendidos en el universo arancelario, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, originarios de Argentina, Brasil y Paraguay, y siempre que cumplan con las condiciones previstas por el Régimen General de Origen que consta en su Anexo II, tendrán una desgravación sobre los gravámenes más favorables aplicados a la importación desde terceros países no miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, de conformidad con el cronograma de fechas, porcentajes y condiciones establecidas por los artículos 3º y 4º del Programa de Liberación Comercial. Dicha desgravación será de aplicación incluso sobre el Recargo Mínimo.

Artículo 3Artículo 3

Quedan exceptuadas de la aplicación de las rebajas, los productos comprendidos en los ítem NALADI, base NCCA, indicados en la Lista de Excepciones formalizada en el Acuerdo Parcial de Complementación Económica, la cual forma parte del presente decreto como Anexo.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 4Artículo 4

Las preferencias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº 26 que beneficien productos originarios de Argentina y Paraguay, y Nº 35 en favor de Brasil, mantendrán la vigencia exclusivamente para dichos países, no siendo extensivas a otros integrantes del Tratado. La aplicación de las desgravaciones se efectuará en las condiciones en ellos registradas y con ajuste al cronograma previsto en el Anexo I, artículo 4º del Tratado de Asunción. Quedan exceptuados de la aplicación del cronograma, aquellos ítem que consten en estos Acuerdos y estén incluidos asimismo en la Lista de Excepciones, los cuales permanecerán con los márgenes de preferencia indicados en los mismos, hasta tanto sean excluidos de dichas excepciones.

Artículo 5Artículo 5

Respecto al ámbito de preferencias incluidas en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 1 con la República Argentina, Nº 2 con la República Federativa del Brasil y en los Acuerdos Comerciales y Agropecuarios, las concesiones se regirán exclusivamente por las disposiciones en ellos establecidas. Sin perjuicio de ello, aquellos productos incluidos en estos Acuerdos que tengan limitaciones cuantitativas serán pasibles de aplicación del cronograma indicado en el artículo 3º del Anexo I del Tratado de Asunción por encima de aquellos límites, siempre que los ítem NALADI no estén incluidos en la Lista de Excepciones.

Artículo 6Artículo 6

Para acogerse a los beneficios de las desgravaciones arancelarias previstas en el Tratado, se deberá acreditar, al momento de la importación, las condiciones de origen ante el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, mediante las declaraciones y certificaciones previstas en el Anexo II, Capítulo II del Tratado.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.-