Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de enero de 1993, otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 10 % (diez por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1 del decreto 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3 del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984) y artículo 24 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*)