Decreto6-1994·1994

REGLAMENTACION AL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO MAYOR POLICIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de noviembre de 1994

Fecha de publicación

20/01/1994

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El Estado Mayor Policial es el órgano cuya misión será la de colaborar con las autoridades del Ministerio del Interior en la planificación, asesoramiento y coordinación respecto a los temas profesionales que se le encomienden.

Artículo 2Artículo 2

Funcionará en régimen de Estado Mayor General, sin perjuicio de la constitución de Estados Mayores Especialistas cuando la importancia o especialidad del tema profesional sometido a estudio así lo determine. En tales casos el Estado Mayor se integrará, además, con personal especializado en el tema de que se trata, sin perjuicio de la obtención a través de las vías correspondientes, de los asesoramientos que estime correspondan.

Artículo 3Artículo 3

El Estado Mayor será comandado por un Jefe y un Sub Jefe de la jerarquía de Oficial Superior del subescalafón ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

El Estado Mayor Policial se integrará con las Secciones que seguidamente se mencionan: a) Personal, b) Información, c) Operaciones, d) Logística, e) Toda otra que sea necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 5Artículo 5

Todos los Oficiales del Estado Mayor Policial deberán ser egresados del Curso de Estado Mayor que dicta la E. P. E. S.

Artículo 6Artículo 6

Al Estado Mayor Policial se le podrán encomendar los siguientes cometidos: a) Elaborar planes permanentes de operaciones para la Policía Nacional. b) Estudiar los distintos aspectos de las funciones asignadas a la Policía Nacional tendientes a mejorar su eficiencia profesional. c) Realizar, en forma permanente, apreciaciones de situación respecto a los recursos materiales empleados por la Policía Nacional en el ejercicio de sus cometidos, estableciendo la necesidad de su empleo, adecuación, sustitución o supresión conforme al avance de la tecnología y al tratamiento eficaz de las diferentes conductas delictivas. d) Obtener, procesar, evaluar y registrar información relacionada con todas las áreas de interés profesional. e) Asistir al Inspector Nacional de Policía, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 inc. g) del Decreto Nº 596/992 de fecha 8.XII.92. f) Actuar como órgano de conexión con otros Estados Mayores.

Artículo 7Artículo 7

Publíquese, comuníquese. Fecho, archívese.