Decreto6-1996·1996

TRANSPORTE MARITIMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1996

Fecha de publicación

25/01/1996

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas nacionales de servicios o tráficos de transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros, vehículos o carga, en líneas regulares, no regulares u ocasionales, nacionales o internacionales, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Estados Contables de acuerdo a las disposiciones establecidas en los Decretos 103/991, 104/991 y 105/991 del 27 de febrero de 1991 y 200/993 del 4 de mayo de 1993 y 240/993 del 25 de mayo de 1993.

Artículo 2Artículo 2

Dicha documentación deberá ser presentada dentro de los ciento veinte días de vencido su ejercicio económico, con certificación profesional. La certificación profesional aludida consistirá en: a) Informe de Compilación, para aquellas empresas cuyos Estados Contables demuestren un activo total menor a 50.000 UR o ingresos operativos brutos inferiores a 75.000 UR y b) Informe de Auditoría, para aquellas empresas cuyos Estados Contables demuestren un activo total mayor a 50.000 UR o ingresos operativos brutos superiores a 75.000 UR. El valor de U.R. a estos efectos será el vigente a la fecha de cierre del ejercicio económico cuyos Estados Contables se presenten.

Artículo 3Artículo 3

El presente Decreto se aplicará a los Estados Contables cerrados a partir del 31 de enero de 1996 inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Las mencionadas empresas estarán sujetas a la inspección contable de los funcionarios que designe la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, las que deberán exhibir los registros contables y la respectiva documentación respaldatoria, así como las declaraciones juradas y pagos a organismos del Estado, toda vez que le sean requeridas.

Artículo 5Artículo 5

En caso de incumplimiento, las empresas permisarias podrán ser pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 80/980 de fecha 12 de febrero de 1980 e incluso se podrá promover la revocación de la autorización concedida.

Artículo 6Artículo 6

Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte, previo informe de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, a exonerar de estos requerimientos a empresas que así lo soliciten en casos excepcionales y debidamente justificados.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.