Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas nacionales de servicios o tráficos de transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros, vehículos o carga, en líneas regulares, no regulares u ocasionales, nacionales o internacionales, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Estados Contables de acuerdo a las disposiciones establecidas en los Decretos 103/991, 104/991 y 105/991 del 27 de febrero de 1991 y 200/993 del 4 de mayo de 1993 y 240/993 del 25 de mayo de 1993.