Decreto6-2005·2005

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 2005

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de octubre de 2005

Fecha de publicación

1 de noviembre de 2005

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1° de febrero de 2005: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; y e) todas las tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1° de febrero de 2005, todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, las cuotas de convenios colectivos, la sobrecuota de gestión, la sobrecuota de inversión y todas las tasas moderadoras, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en 1% (uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 232/004, de 9 de julio de 2004.-

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de afiliaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras; y f) la sobrecuota por inversión, así como su afectación a la gestión operativa; 2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c) beneficiarios por DISSE; d) beneficiarios del Decreto N° 373/002, de 26 de setiembre de 2002; e) beneficiarios del Decreto N° 157/004, de 10 de mayo de 2004; y f) afiliados parciales.- Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.-

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.-

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4° del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..-