Otórgase, a partir del 1º de enero de 2006, a los funcionarios
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un aumento
por concepto de variación del IPC desde el último ajuste del 2,7% (dos
con siete por ciento) sobre las remuneraciones percibidas con cargo a
créditos correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación
Especial y otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes
al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con las pautas de ajuste
salarial previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, con las modificaciones dispuestas por el artículo 1º de la Ley
Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Queda excluido del aumento dispuesto en el inciso anterior, el
adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984)
y artículo 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Otórgase un incremento del 4,4% (cuatro con cuatro por ciento) sobre
las sumas ajustadas según lo preceptuado en el artículo 1º de este Decreto, en concepto de recuperación salarial prevista en el artículo
454 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las retribuciones
correspondientes a Rentas Generales, el incremento será atendido con
cargo a dicha Financiación y a la referida partida de la Ley
Presupuestal.
Quedan exceptuadas del aumento dispuesto en este artículo, las
remuneraciones de los funcionarios de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección
General Impositiva", Inciso 05, que perciban el nuevo régimen
extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el
inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, las
remuneraciones de los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial", la de
los cargos mencionados en el inciso segundo del artículo 454 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005 y las remuneraciones equiparadas a las
de los funcionarios del Poder Judicial, cuyo ajuste por concepto de
recuperación se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la normativa
específica. (*)
Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República, excepto los mencionados en el artículo anterior, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y con
los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1 y 2 del presente
Decreto.
Otórgase a partir del 1º de enero de 2006 un aumento del 2.7% (dos con
siete por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mutual
mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Exceptúase de los aumentos previstos en los artículos 1 y 2 de este
Decreto, a las compensaciones a que se refiere el artículo 3 del Decreto
Nº 385/996, de 27 de setiembre de 1996.
La partida de alimentación instituida por el Decreto Nº 513/005, de 15
de diciembre de 2005, según lo dispuesto por el artículo 2 de dicha
norma, será absorbida por el aumento dispuesto en el artículo 2 de este
Decreto.
Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los becarios, pasantes
y contratados a término recibirán, solamente, el porcentaje de incremento
general establecido en el artículo 1 de este Decreto.
La Contaduría General de la Nación dará de baja la totalidad del
crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el artículo 454 de la
Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto y formulará los
Instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los
aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente de
acuerdo con los principios que surgen de su texto.
Comuníquese, publíquese, etc.