Decreto6-2006·2006

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. ENERO 2006

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/01/2006

Fecha de publicación

23/01/2006

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Otórgase, a partir del 1º de enero de 2006, a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un aumento por concepto de variación del IPC desde el último ajuste del 2,7% (dos con siete por ciento) sobre las remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones dispuestas por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997. Queda excluido del aumento dispuesto en el inciso anterior, el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Otórgase un incremento del 4,4% (cuatro con cuatro por ciento) sobre las sumas ajustadas según lo preceptuado en el artículo 1º de este Decreto, en concepto de recuperación salarial prevista en el artículo 454 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. A los efectos dispuestos en este artículo, el aumento de los créditos presupuestales será de cargo de las respectivas Financiaciones. Para las retribuciones correspondientes a Rentas Generales, el incremento será atendido con cargo a dicha Financiación y a la referida partida de la Ley Presupuestal. Quedan exceptuadas del aumento dispuesto en este artículo, las remuneraciones de los funcionarios de la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", Inciso 05, que perciban el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, las remuneraciones de los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial", la de los cargos mencionados en el inciso segundo del artículo 454 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y las remuneraciones equiparadas a las de los funcionarios del Poder Judicial, cuyo ajuste por concepto de recuperación se efectuará de conformidad a lo dispuesto en la normativa específica. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, excepto los mencionados en el artículo anterior, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y con los mismos porcentajes establecidos en los artículos 1 y 2 del presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Otórgase a partir del 1º de enero de 2006 un aumento del 2.7% (dos con siete por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mutual mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Exceptúase de los aumentos previstos en los artículos 1 y 2 de este Decreto, a las compensaciones a que se refiere el artículo 3 del Decreto Nº 385/996, de 27 de setiembre de 1996.

Artículo 6Artículo 6

La partida de alimentación instituida por el Decreto Nº 513/005, de 15 de diciembre de 2005, según lo dispuesto por el artículo 2 de dicha norma, será absorbida por el aumento dispuesto en el artículo 2 de este Decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los becarios, pasantes y contratados a término recibirán, solamente, el porcentaje de incremento general establecido en el artículo 1 de este Decreto.

Artículo 8Artículo 8

La Contaduría General de la Nación dará de baja la totalidad del crédito presupuestal previsto en el Inciso 23, por el artículo 454 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto y formulará los Instructivos necesarios para su aplicación, pudiendo determinar los aumentos que correspondan en los casos no previstos expresamente de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.