Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 22% (veintidós por ciento) el Salario Mínimo vigente al 1º de octubre de 1989 del Grupo 1 - Comercio, para las actividades no incluidas en otros decretos, estableciéndose con carácter Nacional, su monto en N$ 89.910 (nuevos pesos ochenta y nueve mil novecientos diez), con vigencia del 1º de febrero de 1990 y hasta el 31 de mayo de 1990.