Decreto60-1991·1991

APROBACION DEL REGLAMENTO PARA LA OPERACION EN EL PAIS DEL SERVICIO INTERNACIONAL EMPRESARIAL (IBS) DE INTELSAT

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/01/1991

Fecha de publicación

16/09/1991

Artículos (10)

Artículo 1

Artículo 1.- Definición del servicio. El Servicio Internacional (IBS) es un servicio digital prestado por la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) para satisfacer las necesidades empresariales de telecomunicaciones ofreciendo a nivel nacional e internacional comunicaciones telefónicas, transferencias de datos a baja y alta velocidad, teleconferencias de audio y video, transmisiones de facsímil, diseño y manufactura con apoyo de computadoras, de distribución de programa de audio y aplicaciones de la Red Digital de Servicios Integrados (RDS).

Artículo 2

Art. 2.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), en su carácter de representante de la República Oriental del Uruguay ante INTELSAT, podrá autorizar la operación en el país de estaciones terrenas para el servicio IBS, a condición que se destine a uso exclusivo del usuario, prohibiéndose su utilización por o para terceras personas.

Artículo 3

Art. 3.- La autorización referida en el artículo anterior se otorgará con carácter precario revocable, por un plazo de tres años a contar de la fecha de la firma del contrato respectivo. Dicha fecha no podrá exceder los cinco días hábiles de la notificación personal de la autorización. Vencido dicho plazo se considerará que se ha desistido de la solicitud y ésta se anulará.

Artículo 4

Art. 4.- La autorización se renovará automáticamente por igual período, en tanto la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) no comunique al usuario, mediante telegrama colacionado o télex, antes de los seis meses de vencimiento del plazo, la revocación de la autorización. La revocación no requerirá expresión de causa y será preceptiva en caso de incumplimiento de las obligaciones reglamentarias y contractuales asumidas por el usuario.

Artículo 5

Art. 5.- El interesado gestionará la autorización ante la dependencia competente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), acompañando la nota de solicitud con la de la Dirección Nacional de Comunicaciones (DNC) donde conste la disponibilidad del espectro de frecuencias en la banda donde se pretende acceder al Servicio IBS y la documentación referida a los aspectos técnicos de la instalación, equipos constituitivos, normas de mantenimiento del fabricante de la estación, así como cualquier otro documento que, a juicio del interesado o de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), facilite el conocimiento de la instalación.

Artículo 6

Art. 6.- Serán de cargo del usuario: a) todos los gastos derivados del trámite de autorización de la estación terrena IBS, de su instalación y mantenimiento, correspondientes a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL). b) los trámites y gastos que pudiera requerir la Intendencia Municipal correspondiente. c) los trámites y gastos correspondientes a la Dirección Nacional de Comunicaciones por concepto de asignación y uso de las frecuencias requeridas para el funcionamiento de la estación. d) cuando corresponda, los trámites y gastos que pudiera requerir la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.

Artículo 7

Art. 7.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) realizará las gestiones ante INTELSAT a propósito de la aprobación de acceso al segmento espacial y las requeridas por y para la operación de la estación terrena IBS.

Artículo 8

Art. 8.- La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) facturará al usuario, por única vez, una suma por concepto de Tasa de Conexión al Sistema INTELSAT (Habilitación) y mensualmente una tarifa por uso y administración del Servicio IBS y la tarifa de INTELSAT correspondiente. Los atrasos en los pagos de dicha factura generarán las multas y recargos vigentes en la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) para el resto de los servicios que presta.

Artículo 9

Art. 9.- Además de las obligaciones ya enunciadas el usuario deberá: a) efectuar, bajo supervisión de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), las pruebas establecidas por INTELSAT, para verificar que la estación terrena satisface los requisitos técnicos correspondientes, necesarios para poder acceder al segmento espacial y la alineación previa a la puesta en servicio, ajuste de parámetros y verificación de las facilidades de control. b) suministrar e instalar un dispositivo de telecontrol telemando, en la estación Terrena "Manga" que permita. - Desactivar las portadoras transmitidas que puedan interferir con otros servicios. - Indique el nivel y la frecuencia de las portadoras transmitidas. - Indique las coordenadas de apuntamiento al satélite, en caso de usarse ajuste manual o automático. c) Realizar, durante el funcionamiento de la estación, las pruebas y verificaciones solicitadas por la Administración de Telecomunicaciones (ANTEL). d) Proporcionar diariamente a la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) los resultados de las mediciones de C/N o BER. e) Permitir las inspecciones que deba realizar la Dirección Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y la Dirección Nacional de Comunicaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, a cualquier hora del día, cualquier día del año, debiendo prestar la colaboración que fuera requerida. f) adoptar las medidas necesarias para una atención de 24 horas todos los días del año. g) disponer de -instrumentos de prueba y medición suficientes para aprobar y mantener todos los equipos de la estación de modo de poder garantizar las características de funcionamiento establecidas por INTELSAT.

Artículo 10

Art. 10.- Si el usuario resolviera dejar de usar el Servicio IBS autorizado, deberá comunicarlo a la dependencia competente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), por telegrama colacionado o télex, con una antelación de tres meses a la fecha prevista de desactivación de la operación de la estación terrena. La Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) facturará al usuario una suma por concepto de Tasa de Desconexión.