Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de marzo de 1999
Fecha de publicación
3 de diciembre de 1999
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección Nacional de Industrias, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, llevará el control de la utilización del beneficio previsto en el artículo 1º y expedirá los certificados correspondientes a los efectos de su presentación ante los Organismos Públicos competentes.-
Artículo 3 — Artículo 3
(Disposición transitoria). Las empresas a que se refiere el artículo 1º podrán afectar al pago de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, los saldos que tuvieren pendientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, resultantes del no uso de la preferencia de la Tasa Global Arancelaria prevista en el régimen vigente, que tengan una antigüedad no mayor de noventa días a partir de dicha fecha.-
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el artículo 3º del Decreto Nº 340/996, de 28 de agosto de 1996, y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.-
Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc..-