Decreto60-2004·2004

INDUSTRIA VITIVINICOLA. PRECIOS DE UVAS. COSECHA 2004

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/02/2004

Fecha de publicación

26/02/2004

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2004, con destino a la vinificación de las variedades que se mencionan: uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 10,00 (pesos uruguayos diez) el kilo, IVA incluido. Las variedades vitis viníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, Cabernet, Pinot, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uvas que contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos, los híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos fijados para las uvas tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), los que se establezcan para la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y similares), las partidas de uva que contengan mezcla de vitis viníferas e híbridos productores directos, los híbridos productores directos y la variedad Isabella o Frutilla, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 g (ciento ochenta gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) % en volumen de alcohol a producir. Para las variedades vitis viníferas finas (Tannat, Merlot, Carbernet Sauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), los precios regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 198 g (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 11º (once grados) % en volumen de alcohol a producir. En ambos casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones: El precio de las uvas, de todas las variedades, se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada décima de más de grado alcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se deducirá por cada décima en menos respectivamente. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios establecidos en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4Artículo 4

Regirán los precios fijados en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo del 2004. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o, en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios del consumo con referencia al vino, (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1º de abril de 2004. (*)

Artículo 5Artículo 5

Si al 1º de julio del 2004, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1 y 3 de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º de este decreto para el mes de junio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 5.75% (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual, desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior. El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica, asimismo, a partir del 1º de noviembre de 2004, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º de este decreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos. Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura (Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968).

Artículo 6Artículo 6

Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada. Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9Artículo 9

Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener: A) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva; B) nombre del viticultor que lo expide; C) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea superior al mínimo establecido; D) matrícula del vehículo en que se transporta la uva; E) fecha de expedición de la guía; F) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y G) número de inscripción en el Registro de Viticultores. Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar: A) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en el documento de recibo; B) el grado glucométrico de dicha uva, y C) fecha de recepción de la uva. Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 11Artículo 11

Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase, para la zafra del año 2004, el filtrado y prensado de orujos y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.